REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011938
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.-GREGORIO JOSÉ LÓPEZ MUJICA, C.I. 12.023.831, soltero, de 35 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-09-1972, Funcionario Policial activo, grado de instrucción bachiller, domiciliado en calle 5 con carrera 3 San jacinto casa 594 diagonal a la plaza, hijo de Paula pastora Mujica y Manuel Antonio López.

2.- MAURO ALBERTO GRATEROL LÓPEZ, C.I 17.626.823, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 10-01-1984, profesión u oficio atleta, grado de instrucción 2º año, domicilio urbanización policial Ingeniero José Mariano Navarro casa Nº 41 vía Duaca sector El Roble, hijo de Yaritza López Suárez y Mauro Alberto Graterol Alvarado.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/2da. Mendoza León Eugenio, SM/3ra Caruci Peña Ysaac y S/2do Sisuruca Guaricuco Antoni. Adscritos al Puesto de Duaca de la Primera Compañía del destacamento N° 47 del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108, 117 aparte 5°, 186 y el 255 Derecho del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 107, 108, y 109 del Código Penal, articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “ Siendo el día 20 de Diciembre de 2009, encontrándonos cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el punto de Control Fijo del Puesto de Duaca adscrito a la Primera Compañía el D-47, ubicado en la vía principal hacia la población de Duaca del Municipio Crespo, cuando siendo aproximadamente las 12:05 horas recibimos una llamada telefónica del ciudadano Thon Pacheco, hermano de la propietaria que en el establecimiento comercial denominado” FRIGORÍFICO COROMOTO” ubicado en la avenida Principal de Duaca Municipio Crespo hacia veinte minuto un ciudadano había atracado, salió corriendo y en la calle nueve de dicha población estaba otro ciudadano en un vehículo Fiat Palio color Azul oscuro Placas AAX-08D, donde se dieron a la fuga, el ciudadano Thon Pacheco manifestó que los estaba persiguiendo. Posteriormente se apersono en este comando el ciudadano Claudio Cesar Sánchez López, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad CIV- 14.335.171, fecha de nacimiento 12-02-79, de profesión u oficio Comerciante, con la finalidad de formular la respectiva denuncia del hecho ocurrido. Seguidamente siendo aproximadamente las 12:25 volvimos a recibir llamada telefónica del ciudadano Thon Pacheco, quien nos informo que los ciudadanos que habían efectuado el atraco se dirigían por la vía Duaca – Barquisimeto, por lo cual procedimos a tomar todas las medidas de seguridad del caso, donde avistamos un vehículo placa AAX-08D, color azul, y donde procedimos a darle instrucciones al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una inspección al vehículo y un chequeo corporal a los ocupantes del mismo, así mismo procedimos a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MUJICA, Cedula de Identidad N° 12.023.831, venezolano, de 35 año de edad, de fecha de nacimiento 25-09-1974, estado civil soltero, quien manifestó que es miembro activo de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, natural de Barquisimeto y residenciado en calle 5 con carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Estado Lara, quien era conductor del vehículo, y el acompañante dijo ser y llamarse MAURO ALBERTO GRATEROL LÓPEZ, cedula de Identidad N° 17. 626.823, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1984, estado civil soltero, quien manifestó ser atleta (boxeador), natural de Barquisimeto y residenciado en la Urbanización Ingeniero José Mariano Navarro vía Duaca sector el Roble casa N° 41, parroquia el Cují del Estado Lara, encontrándosele en la cintura del mencionado ciudadano un arma tipo Revolver Cañón Corto , calibre 38, marca especial, serial de tambor T300, con nueve (09) cartucho sin percutir, la cantidad de trescientos sesenta y siete (367) bolívares fuertes en billetes de circulación nacional y trescientos veintiocho (328) bolívares fuertes con veintiocho (28) céntimos en cesta Tickets de alimentación de diferentes empresas. Igualmente al proceder a revisar los seriales del mencionado vehículo el cual resulto ser un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2008, serial de carrocería ZFA1780020V016854, de la misma manera se procedió se leerles los derechos constitucionales y manifestarles el motivo de su detención preventiva a los ocupantes del vehículo en mención. Posteriormente procedimos trasladar al vehículo y a lo ciudadanos hasta la sede de la Primera compañía ubicada en la ciudad de Barquisimeto. Seguidamente se efectuó comunicación con el Sistema de Emergencia (171) Lara, siendo atendido por el operador N° 1, quien informo que el arma y el primero de los nombrados se encontraban sin novedad y que el ciudadano Mauro Alberto Graterol López, cedula de Identidad N° 17. 626.823, presenta antecedentes por el delito de robo genérico y atraco fecha 05-12-2008 por el C.I.C.P.C Sub delegación Barquisimeto. Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Abogado Willian Bracamonte a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicándonos que se le realizaran entrevista a los ciudadanos que se encontraban como testigo (victima) y que se practicase las actuaciones correspondientes al caso.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de GREGORIO JOSÉ LÓPEZ MUJICA, C.I. 12.023.831 y MAURO ALBERTO GRATEROL LÓPEZ, C.I 17.626.823, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales cursante a los folios 4 así como el acta de entrevista realizada a la víctima al folio 6 del asunto;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a GREGORIO JOSÉ LÓPEZ MUJICA, C.I. 12.023.831 y MAURO ALBERTO GRATEROL LÓPEZ, C.I 17.626.823, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal





DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ LÓPEZ MUJICA, C.I. 12.023.831 y MAURO ALBERTO GRATEROL LÓPEZ, C.I 17.626.823, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA