REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011916

Barquisimeto, 13 de Enero de 2010 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, C.I. Nº 9.629.973, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 31-12-70, de 1 39 años de edad, soltero, de oficio: obrero, hijo de Agustin Miquelena y Eugenia Miquelena: Residenciado: carrera 7 entre 13 y 14 barrio Unión de esta ciudad.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana recibieron llamada anónima informándoles que en la Av. los Leones n el conjunto residencial terepaima casa Nº VU2-3 observaron a unos sujetos que estaban forzando la puerta e ingresaron y uno de los sujetos estaba dentro de un vehículo Modelo Tahoe de color azul, por lo cual la comisión se traslada al lugar y observan un vehículo con las mismas características donde se encontraba un ciudadano quien adoptó una actitud sospechosa a lo cual se le dio la voz de alto a los fines de realizarle inspección conforme a la Ley quedando identificado como FRANKLIN JOSE ROJAS LUCENA, C.I. Nº 18.334.795, asimismo se notó la puerta de la entrada de la vivienda abierta y en el piso dos laminas de acero señalando los vecinos que dentro de la vivienda se encontraba otros sujetos a lo cual procedieron a ingresar a la vivienda de acuerdo a lo establecido en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y dos sujetos emprendieron veloz carrera por la puerta posterior logrando la captura de uno de ellos al momento que trataba de saltar la pared, observando en el piso un bolso de color negro el cual en su interior se encontraban dos carros de juguetes de colección, dos gorras, un reloj, una cartera y en su interior un juguete en forma de avión, un par de zapatos, un destornillador; posteriormente subieron al segundo piso donde se encontraban dos personas en el interior de una de las habitaciones quienes manifestaron que habían sido amarradas y amenazadas de muerte por unos sujetos por lo cual se procedió a informarles a HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, C.I. Nº 9.629.973 y FRANKLIN JOSE ROJAS LUCENA, C.I. Nº 18.334.795 el motivo de su retención así como sus derechos y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía de guardia del Ministerio Público


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, C.I. Nº 9.629.973, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, C.I. Nº 9.629.973, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HENRY DAVID MIQUELENA MONTES, C.I. Nº 9.629.973, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA