REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011917
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
REMIS GREGORIO CHAVEZ, C.I. Nº 17.246.854, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-09-80, de 29 años de edad, soltero, de oficio: comerciante, hijo de Pedro Alvarado y Serviliana Chávez: Residenciado: Manzanita calle principal casa S/N cerca escuela manzanita, estado Lara
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo las 11:50 horas de la noche, los funcionarios de la Comisaria Manzanita, Zona Policial N° 02, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionarios C/1ero (PEL) Alexis Vargas, C/2do (PEL) Moisés Escalona, Agente (PEL) José Vargas, quienes actuando de conformidad con los Arts. 110 y 112 del Código Orgánicos Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita por la siguiente Diligencia efectuada, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad VP219, en la calle principal de dicha población ya mencionada, se les acerco un ciudadano quien se identifico como Claudio Vargas, el mismo nos manifestó que un ciudadano que es conocido en la localidad como “EL MARIARA” lo agredió para despojarlo de sus pertenencia, acto seguido le indicamos al ciudadanos que se dirigiera al centro asistencia de la comunidad y luego pasara al puesto policial de Manzanita para la respectiva denuncia seguidamente procedimos a realizar un operativo relámpago por el sector ya que el ciudadano respectivo es BIEN conocido como mala conducta en la comunidad y aunado a esto presenta varias denuncia por el puesto policial, a escasos metros visualizamos a un ciudadano que al acércanos pedimos constatar que se trataba del mismo que apodan “ EL MARIARA”, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales el como lo establece el articulo 117 ordinal 05 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Agente (PEL) José Vargas le indicas que va hacer objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde el mismo se torna agresivo no queriendo colaborar como la comisión policial debido al estado etílico en que se encontraba dicho ciudadano su conducta se tomo mare fuerte por lo que se procedió a aplicarles las técnicas policiales lográndose inmovilizar para luego ser trasladado al Unidad VP- 219 hasta el puesto policial de Manzanita y en la misma se encontraba en ciudadano agredido ya que estaba esperando para realizar la respectiva denuncia y quien al ver al ciudadano apodado “EL MARIARA” lo señalo como el mismo que lo intento robar y lo agredió físicamente por lo que el C/1ero (PEL) Alexis Vargas y siendo aproximadamente 11: 40 de la noche procedió a leerles sus derecho y el motivo de la detención, seguidamente se la pidió sus documentación quedando identificado: Remis Gregorio Chávez, CI V- 17.246.854, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinidas y residenciado en sector Los Pinos, de Manzanita Municipio Simón Planas, seguidamente el Agente (PEL) José Vargas realiza llamada al Comando General donde es verificado por sistema Escorpio del Comando General indicado el Dtgdo (PEL) Ingrid Angulo. Acto seguido el Imputado es trasladado por los funcionarios actuantes a bordo de la Unidad VP-219 hasta el Hospital de Sarare tipo II Dr. Armando Velásquez Mago, donde fue atendido por el medico de guardia Dra.Liseth Hernández diagnosticándole al ciudadano: Remis Chávez 1- Etilismo, 2 Asma Controlada, 3- Adulto con examen físico normal, posteriormente el Cabo /2do (PEL) Moisés Escalona procedió a comunicar dicho Procedimiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara bajo el cargo del Abg. Willian Bracamonte, en donde le indica que les fuera remitida todas las actuaciones junto con el detenido a su despacho en horas de la mañana..
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 218 numeral 3 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de REMIS GREGORIO CHAVEZ, C.I. Nº 17.246.854, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a REMIS GREGORIO CHAVEZ, C.I. Nº 17.246.854, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 218 numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REMIS GREGORIO CHAVEZ, C.I. Nº 17.246.854, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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