REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-s-2004-030796

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: OMAR ANTONIO YÉPEZ, cédula de identidad N°: 7.369.248, de 45 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 02-02-60, hijo de Yolanda Pastora Yépez y de Víctor Gullones, de estado civil casado, de Profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Nuevo, calle 53 entre carreras 12 y 13, casa N° 61, de esta ciudad
DEFENSA: ABG. RUTH BLANCO.
FISCAL: ABG. ALEJANDRA OLIVARES. (16).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos (2004).
VICTIMA: KEMBERLY DEL ARMEN GOYO (occisa)

Recibido en fecha 25 de los corrientes el presente asunto, en virtud de la solicitud de la defensa técnica, presentada en fecha 13-11-09 en el que solicita el decaimiento de medida cautelar decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18-02-2005, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la de los ordinales 3, 6 y 4°: prohibición de salida del País, y prohibición de de acercarse a las víctimas. Siendo que desde esa fecha, el OMAR ANTONIO YÉPEZ, ha dado cabal cumplimiento con las medidas impuestas, siendo que inclusive hasta la fecha no se ha presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”

TERCERO: En el caso de autos, la pena para el delito con el cual precalifica la Representante de la Vindicta Pública los es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sin que se haya presentado el acto conclusivo la audiencia preliminar, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado, y mucho menos al tribunal. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es la vida humana; siendo ello el bien jurídico de mayor valía en nuestra carta magna; sin embargo el delito acusado es de carácter culposo; y que incluso hasta la presente fecha casi se supera el tiempo de pena máxima establecida para el delito; aunado a ello, el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estima que incluso en el caso de haberse acordado la misma, jamás podría exceder de la pena mínima por el delito.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO YÉPEZ,, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de cuatro años, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo, siendo ello superior incluso del término medio de la pena impuesta por el delito con el cual el Ministerio Público ha precalificado los hechos, y siendo muy superior a los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de dicho lapso para el mantenimiento de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO YÉPEZ,, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de cuatro años, sin que se hubiese presentado el acto conclusivo, siendo ello superior incluso del término medio de la pena impuesta por el delito con el cual el Ministerio Público ha precalificado los hechos, y siendo muy superior a los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de dicho lapso para el mantenimiento de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la notificación de las partes, asi como de familiares de la víctima sobre lo decidido.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA