REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de ENERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-001231
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS:
1) Blanca Julia Chavarría Uribe, venezolano, CI 22332398, nació el 25-09-1967, en Colombia, de 37 años de edad, estado civil soltero, reside en Los Pocitos sector 4 calle 6 Nº 17, a una cuadra del proal, de esta ciudad, tlf. 0416-7542964 grado de instrucción primero año, hijo de Cecilia Uribe y de David Chavarría, ocupación comerciante.
2) Isora Cleotilde Hernández, venezolano, CI 12706299, nació el 23-06-1973, en Barquisimeto, de 31 años de edad, estado civil soltero, reside en Ruezga Norte Sector 4 entrando al Jebe Nº 118, tlf 3597300, de esta ciudad, grado de instrucción cuarto año, hijo de Francisca Ramona Hernández y de Juvenal Vera, ocupación buhonero.
3) Francisco Ramón Pérez Adan, venezolano, CI 7389953, nació el 26-04-1963, en Barquisimeto, de 42 años de edad, estado civil soltero, reside en Ruezga Norte Sector 4 entrada al Jebe Nº 118, de esta ciudad, tlf. 3597300 grado de instrucción bachiller de Carmen de Pérez y de Jose Pérez, ocupación buhonero.
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. José Mora
Defensa Técnica: ABG. LUISA ORIBIO (1) y CARMEN VARGAS (2 y 3).
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse con respecto al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL en virtud del vencimiento del LAPSO PRUDENCIAL concedido a la Fiscalía del Ministerio Público sin que se hubiese presentado un acto conclusivo en el presente asunto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 07-10-09, se llevó a cabo la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual este Tribunal acordó lapso de treinta (30) días contínuos para la presentación del acto conclusivo. Quedando el Ministerio Público notificado de que dicho lapso fenecía en fecha 06-11-2009.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del Sistema Informático Juris 2000, se observa que desde el 07-10-09, hasta la presente fecha, el Ministerio Público NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO en esta causa.
TERCERO: El artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“(…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o de imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza”.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, no habiéndose presentado acusación ni habiéndose solicitado el sobreseimiento de la causa en el lapso concedido al Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a los ciudadanos Blanca Julia Chavarría Uribe, Isora Cleotilde Hernández y Francisco Ramón Pérez Adan, identificado(s) en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de notificaciones a las partes. Hágase la mención en la boleta del Ministerio Público que tal decreto de archivo de las actuaciones obedeció al vencimiento del lapso concedido sin que se hubiese presentado el acto conclusivo, y que la investigación sólo podrá ser reabierta si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy VEINTE (20) de enero del año dos mil diez (2010). Año 199 de la independencia y año 150º de la federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
EL SECRETARIO
AGS/ags