REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000626
FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
Luís Miguel Andueza Rodríguez, C. I. Nº 20.322.983, de 20 años de edad, Soltero, albañil, nació en fecha 03-12-1989, natural de Tocuyo Estado Lara, hijo de Milagros Josefina Rodríguez y Nazareth Andueza Parra , residenciado la Calle 9 Campo Lindo Al final de la Redoma casa sin numero, adyacente al Buco. Punto de referencia Siglo 21 hacia arriba. El tocuyo Estado Lara, Teléfono 04245787527 (defensor)

DEFENSA ABG. ISAAC MARTINEZ
FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS :
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEPP.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha a favor del imputado Luís Miguel Andueza Rodríguez antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Luís Miguel Andueza Rodríguez, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de Luís Miguel Andueza Rodríguez, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal acordada con motivo de la incomparecencia a los actos de proceso y por abandonar las presentaciones. Frente a lo cual, el Tribunal Juez explicó al imputado l significado de la presente audiencia, que la orden de aprehensión se dictó en virtud de que no comparecía a los actos y se libro en fecha 03-03-2009 , se le cede la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz:: “Mi dirección es de difícil acceso, y solicito que se me cite por medio de mi defensor Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Solicito que se le mantenga la medida contemplada en el articulo 256.3 y 9 del COPP, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “ Solicito que se deje sin efecto la orden de captura y a su vez que se mantengan las medidas cautelares, y se celebre la audiencia preliminar el día de hoy”.es todo”.

Así pues, la Representación Fiscal solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente mantener las Medidas de coerción personal en virtud de que considerar justificado el incumplimiento del imputado. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo lo es desde un punto de vista patrimonial; Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.
Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es Considerar JUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO y MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Miguel Andueza Rodríguez, consistente en régimen de presentaciones a presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional Y prohibición de consumir estupefacientes. Todo de conformidad con el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- MANTIENTE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Miguel Andueza Rodríguez, consistente en régimen de presentaciones a presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional Y prohibición de consumir estupefacientes. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Dejándose constancia de que el imputado fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura. (Se deja constancia de que el defensor fue designado Correo Especial para la remisión de los oficios correspondientes ).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA