REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016254

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con competencia en Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° 13.464.402, asistido por la Defensora Pública Abg. Mariela Orozco.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-2010 y fundamentada en fecha 16-11-2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con competencia en Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-2010 y fundamentada en fecha 16-11-2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-016254, interviene la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con competencia en Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22-11-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación de la decisión de fecha 12-11-2010, hasta el día 26-11-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-11-2010, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 30-11-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Pública Quinta, hasta el 02-12-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que en fecha 01-12-2010, la Defensa Pública Quinta dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.402, y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 N° 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues las modalidades del tráfico por distribución Constitucional es imprescriptibles, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autos o partícipe en los hechos precalificados e imputado por la vindicta pública, y la presunción razonable del peligro de fuga en razón a que el delito imputado tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP). Así como también considerando lo establecido en el artículo 251 ordinal 3 del COPP, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es una modalidad del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a los fines del orden interno, son considerados delitos de “LESA HUMANIDAD”, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pus conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, (Omisis)… de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2.005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUAMNIDAD, por los diversos bienes que ataca, y lo contemplado en el artículo 251 Ordinal 5to del COPP, en lo referente a la conducta predelictual del imputado de marras vuelve a verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO JOSÉ RODRIGUEZ ALCON titular de la cédula de identidad N° 13.464.402.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.
- Copia simple de la prueba de orientación se evidencia el tipo de droga (MARIHUANA) y su peso neto 219, 5 gramos.

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECUROS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 12 de Noviembre de 2.0140 y a solicitud de este Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la que acordó imponer al mencionado ciudadano MARIO JOSÉ RODRIGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.402, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a pesar de que la revisión por el sistema Juris 2000 se verificó que el mismo presenta otros asunto en este mismo Circuito Judicial Penal e incluso posee antecedentes penales por droga, y en consecuencia sea revocada la misma y en su lugar se decrete la media de privación judicial preventiva de libertad, por considerar concurren los supuestos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 Ordinales 3ero y 5to, así como también el parágrafo primero de este, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-2010 y fundamentada en fecha 16-11-2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.402, y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 N° 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues las modalidades del tráfico por distribución Constitucional es imprescriptibles, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autos o partícipe en los hechos precalificados e imputado por la vindicta pública, y la presunción razonable del peligro de fuga en razón a que el delito imputado tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP). Así como también considerando lo establecido en el artículo 251 ordinal 3 del COPP, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es una modalidad del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a los fines del orden interno, son considerados delitos de “LESA HUMANIDAD”, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pus conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, (Omisis)… de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2.005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUAMNIDAD, por los diversos bienes que ataca, y lo contemplado en el artículo 251 Ordinal 5to del COPP, en lo referente a la conducta predelictual del imputado de marras vuelve a verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible…”

Una vez analizada la denuncia invocada por la recurrente de autos, pasa esta instancia superior a decidir la misma en los siguientes términos:

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es oportuno indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° 13.464.402, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con competencia en Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-2010 y fundamentada en fecha 16-11-2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, en atención a ello es por lo que se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con competencia en Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-2010 y fundamentada en fecha 16-11-2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCON, titular de la cédula de identidad N° 13.464.402, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-016254, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí establecido.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.









POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco






El Secretario,



Abg. Armando Rivas





ASUNTO: KP01-R-2010-000473
YBKM/emyp