REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-002-10
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 471 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.956, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSOR: BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA defensora pública militar, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Publica Militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, en su carácter de defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 471 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito, lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA: (…)Es el presente caso, atendiendo la máxima traída por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, el Ministerio Público Militar, actúo a Espaldas de mi defendido, por cuanto nunca fue llamado por el Ministerio Público, mi defendido, MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.956, para ser formalmente imputado, es decir notificársele que se le había aperturado investigación en su contra por el presunto delito de ESPIONAJE, teniendo este acto una función pública, por cuanto la persona tiene derecho a ser informado de la averiguación que en su contra se ha iniciado, en el presente caso el Ministerio Público, SILENCIO y no PERMITIO, este derecho y garantía a mi defendido, motivando a esta defensa Pública Militar, a solicitar la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por la violación a los derechos y garantía citadas, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, no atendió el contenido de la norma constitucional y procesal violentada por el Ministerio Público Militar, declarando la admisión del Escrito Fiscal, cuando va en contravención a los derechos civiles de todo ciudadano que esta siendo investigado, coadyuvando a esto, todos los actos que realizó el Ministerio Público a espaldas del mismo Órgano Jurisdiccional, si (sic) embargo el Tribunal Militar, conocedor de la causa, con su decisión avala la investigación contaría a derecho que se ha instaurado. Por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, fundada con fecha 14 de Diciembre de 2009.
SEGUNDA DENUNCIA:(…) Por existir ausencia en el escrito acusatorio, ciudadano (sic) Jueces de la Corte Marcial, de la ausencia de requisitos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige, es por lo que esta defensa solicita que el escrito acusatorio debe ser declarado inadmisible. Por otra el Fiscal Militar acusa a mi defendido de ESPIONAJE, tipificado en los artículos 471 y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar, sin cumplir con la ubicación y descripción de él, significa que debe el Ministerio Público Militar señalar la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que los rodea como agravantes o atenúan, con una clara precisión de los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencia de pena que debe imponerse, por cuanto de allí emanan los derechos para el acusado y para la víctima, y estos podrían elaborar sus estrategias de defensa.
(…)
Es por todo lo antes descrito denunciado que esta defensa apela de la decisión dictada por considerar que no cumple la acusación fiscal los requisitos exigidos para ser admitida, ya que va en contravención con el artículo 236 (sic) numerales 2do, 3ero y 4to, así como no atendió el Ministerio Público Militar el contenido del artículo 28 letra i. Por todo esto se solicita que se declare con lugar la presente apelación.
TERCERA DENUNCIA: De la acusación en su punto II (HECHOS IMPUTADOS), se desprende que los funcionarios actuantes realizaron el registro de morada basándose en las excepciones 1 y 2 del Art 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, exige la norma constitucional y la norma de configuración que para la entrada y registro se requerirá orden judicial. Conforme a la norma constitucional es de estricta reserva judicial. No se trata de una mera formalidad, sino que debe haber necesidad para la entrada y registro. Precisamente, el articulo 210 COPP, señala que “La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundamentada” en conformidad con el fundamento Constitucional conseguido en el Articulo 47 (del derecho a la intimidad: recinto privado) de la Carta Magna vigente (2000) estas excepciones enunciadas en los numerales 1 y 2 del Art 210 del COPP, son taxativo por lo cual solo proceden primero: para impedir la perpetración de un delito, segundo: Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (…)
(…)En tal sentido las actuaciones de registro según el acta fue realizada en presencia de un solo testigo, Ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESUS (Recepcionista del Hotel Wladimir), por lo tanto esas actuaciones fueron realizadas en contravención de la norma adjetiva penal vigente, por lo tanto debe aplicarse lo indicado en los Artículos 190 y siguientes del COPP, declarándose nula las actuaciones realizadas por estos funcionarios. Por todos los vicios presentes en las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes tomadas por el Tribunal para admitir la acusación, eta (sic) defensa pública militar, solicite (sic) se acuerde con lugar la presente apelación, Y SI SE SOLICITA SE DECLARADA (sic)
CUARTA DENUNCIA: El ciudadano Fiscal Militar Duodécimo de Maracay, ofrece para ser admitidos como medios probatorios, los siguientes documentos:
1. Descarga de información contenida de los CPUSR5L03L, la cual fue hecha por el inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consignada en el Diskette que remite la empresa Movilnet al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip (Folios 30 al 45, pza. 01 de la causa)
2. Descarga de la información del CPUSR5L032S, efectuad (sic) por el Inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consiganada que remite la empresa denominada “TELEFONICA”, al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip, correspondientes a losnos Telefónicos, 0414-7507751 y 0424-738746, (Folios 02 al 04, pza. 01 de la causa)
3. “Experticia” correspondiente a un CD Nro. B037950083LF-1095, princo identificado con 1 palabra POWER, de color blanco, efectuada por los funcionarios adscritos a la DISIP, LIC. LUIS PIFANOA, CREDENCIAL L2687, cargo nominal, analista, cargo funcional, líder de seguridad D QFATOS.CTIR (Folios 234 al 237, pza. 02 de la causa)
4. Resultas de reconocimiento Técnicos traídas de conversación encontrada presuntamente en un CD Nro. B037950083LF-1095, Princo, donde efectúan trascripción de contenido de conversación. (Folios 241 al 262, pza. 02 de la causa).
Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita la nulidad de las presentes actuaciones ante el Tribunal Militar Quinto de Control, por cuanto nunca fueron ofrecidos como expertos ante el Tribunal Militar respectivos, para su posterior juramentación como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez (sic), que si bien es cierto son funcionarios que depende de un organismo de inteligencia de Estado, no es menos ciertos que los mismos no son funcionarios principales de investigaciones, como si son los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(…)
QUINTA DENUNCIA: El Ministerio Público Militar, ofrece como medio de prueba recortes de Periódicos de los Diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO” Es el caso que olvida el ciudadano representante del Ministerio Público Militar, que para la consignación de un medio de prensa este debe ser interpuesto ante Tribunal que lleva el control de la causa para que así este informe a las partes que tiene competencia en el proceso y de ser necesario hagan sus oposiciones a los mismos. En este proceso no fue así ciudadanos, magistrados, aunado a estos el Fiscal del Ministerio Público Militar, solo trae una contra portada del medio de presa (sic), mal cortado, sin que se indique que se busca y quiere probar con el mismo, sino que simplemente se debe admitir a solicitud indica que existen declaraciones del excelentísimo Canciller. Ciudadano NICOLAS MADURO, referido al caso de espionaje, y declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia TAREK ALEISAMI.(…)
De entender, la jurisprudencia, en el caso comento, se esta en la violación de la institucionalidad de las garantías procésales y constitucionales por el titular de la acción penal y confirmada por el Órgano Judicial, que acordó la admisión de todo este ofrecimiento, que denomina el ciudadano Fiscal Militar, como “pruebas documentales” sin revisar los postulados y los requisitos para la procedencia de la misma violando la garantía procesal dictada en el (sic) artículos 241, 242, 244, del Código Orgánica (sic) Procesal, en virtud de que se acordó un material como prueba, y a consideración de esta defensa todos fueron tenidos de forma encubierta, por cuanto no conocía mi defendido, y menos la defensa, la forma de incorporarse a la causa, así como el tribunal nunca poseyó su control, mal puede en consecuencia darle valor y carga de prueba judicial, ya que nunca fue (sic) fueron puestos en conocimiento por el titular de la acción penal. (…)
SEXTA DENUNCIA: (…) Tomando en consideración ciudadanos Magistrados, los elementos para que proceda una medida privativa de libertad y los hechos presentados por el Ministerio Público Militar, donde se evidencia la ausencia del El Fumus bonis iuris y El periculum in mora, por cuanto el representante de la acción penal, solicita la privativa de mi defendido con fundamento a: ACTAS QUE FUERON ANUNCIADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, EFECTUADA CON TODAS LA VIOLAIONES (SIC) AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, donde se evidencia el fraude al proceso, y así se denuncia, por cuanto mi defendido desconocía todo, ya que nunca fue entrevistado y citado por el Ministerio Público, sino que fue apresado de las formas mas perversas y violatorias, que habían quedado en la etapa pasada del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se detenía y se averigua después, donde los órganos de seguridad del estado detenían sin que el indiciado tuviera conocimiento porque se le detenía, cuales eran los hechos que lo relacionaban, simplemente aplicaban LA SOSPECHA, como en el presente caso el Fiscal Militar ha plasmado en su escrito, es decir, no fue una investigación, simplemente acumulo recaudos, que de igual manera controlo solo el Ministerio Público Militar a espaladas (sic) de las partes, sin ningún control judicial, pero existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, hasta ahora sin indicarlo, EXISTE SOSPECHA FUNDADA, que la culpabilidad del acusado se encuentra comprometida. El ministerio público militar llama cusado (sic) defendido plenamente identificado, pero nunca SEÑALA LA FECHA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN ANTE EL CIUDADANO JUEZ COMPETENTE, no lo indica porque nunca se efectúo ciudadanos magistrados.(…)
(…) Es por todo lo que la solicitud de privación efectuada por el Ministerio público y acordada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, con base a un acta policial con vicios en su elaboración asi (sic) como en el procedimiento, realizadas por los funcionarios adscritos a la DISIP, el día 02OCT2008, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. En este orden se solicita la nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal Militar, el día Nueve (09) de Diciembre de 2009, y se acuerde LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO. Y ASI SE SOLICITA.
SEPTIMA DENUNCIA: Es el caso ciudadanos Magistrados de la honorable corte marcial de la República, que el día Nueve (09) de Diciembre de 2009, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, como garante del control constitucional que le ha sido encomendado de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizo el derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el 257 de la mencionada carta política, apartándose del artículo 1º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 124, 125 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando convalido actos realizados por el titular de la acción penal a espaldas de los derechos del ciudadano que se le investigado (sic), derechos estos, como debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, conjugado en el artículo 44 constitucional, respeto a la condición humana, defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso en encontrar la verdad por las vía (sic) jurídicas, publica no encubiertas.
Visto que mi defendido no ha sido notificado en ningún momento que se le investiga, no se ha efectuado un acto de imputación, sino que se aprehende y se le dicta una medida privativa de libertad, y posteriormente acusado, sin señalar bajos (sic) que elementos que configuran el delito se acusa a mi defendido. Es decir ciudadanos Magistrados fue efectuada una defensa con una camisa de fuerza, ya que todas las pruebas las controlo el Ministerio Público Militar. Es decir ciudadanos Magistrados, no conforme con la investigación encubierta en contra de mi defendido realizada por el Ministerio Público Militar, sin ser llevado a un Tribunal para realizar el acto de imputación, así como nunca fue llamado a declarar, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, convalida la actuación del fiscal militar, que se aporto (sic) de las garantías constitucionales y procesales, dentro de un proceso democrático como lo señala el articulo 2 constitucional, designados peritos sin juramentación ante el órgano judicial. Por todo lo señalado por quien recurre, se solicita muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte Marcial, se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, por irrumpir con los principios constitucionales y procesales, y se decrete la libertas plena de mi defendido.
OCTAVA DENUNCIA: Continua señalando el Tribunal Militar, que es necesario verificar si efectivamente están llenos los supuestos del artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no han cambiado, pero no indica el tribunal cuales son esos elementos que no han cambiado, en razón a modo, tiempo y lugar, ya que ni el Ministerio Público Militar, ni el Órgano Judicial establecen como mi defendido realiza la acción delictual, en que tiempo o fecha se materializo y en que lugar fue, es decir son enunciación de supuestos que no son descritos por la parte ni el sujeto procesal.(…) Por todo lo antes expuesto se solicita que la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay sea revocada. Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA.
NOVENA DENUNCIA: (…) El Tribunal Militar para “sustentar” su punto de declaración de improcedencia por extemporáneo los medios ofrecidos por la defensa Pública Militar,. (sic) Lo hace en consideración a la decisión dictada por la Sala Penal, de nuestro máximo tribunal de fecha 20 de Octubre de 2005, expediente 02-493, donde la misma indica que pueden ser presentadas HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO, la defensa las ofreció cuatro días antes según registro del Tribunal. Pero no trajo el Tribunal Militar Quinto de Control la máxima completa del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública Militar, en plena audiencia preliminar, ratifico el contenido de carga de oposición al escrito acusatorio, así como también ratifico el ofrecimiento de medios de pruebas presentado en el mismo de conformidad con el artículo 328 ordinal 6, de conformidad a (sic) último aparte del referido articulo, del cual el Tribunal Militar de la causa, aplico erróneamente, por cuanto cercena el derecho a la defensa al declarar que las pruebas ofrecidas por la defensa son extemporáneas, toda vez que el mismo articulo indica que el Tribunal tiene un tiempo establecido para pronunciarse cuando estas son ofrecidas en plena audiencia preliminar a (sic) cual el Tribunal.
Por todo lo antes indicado considera la Defensa que el Tribunal Militar Quinto de Control no atendió el contenido de la norma procesal Penal garantista en cuanto al derecho dela (sic) defensa, así como no analizo el contenido jurisprudencial, que fortalecen y ratifican el propósito y razón del legislador al señalar que pueden ofrecerse las pruebas que serán objetos del contradictorio en la audiencia preliminar. Por lo que la decisión del Tribunal debe ser Revocada y declarada con lugar la solicitud de la defensa en la presente denuncia, todo a favor y en representación de los derechos del ciudadano MILVIER ARGENIR GUTIERREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.956. Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA.” (Negrillas y subrayado propios del recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Duodécimo con competencia a nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadano Juez, a consideración de este despacho Fiscal: a) En cuanto al primer particular esta representación del ministerio publico militar establece lo siguiente, Es en el momento de la audiencia de presentación de conformidad coon el artículo 373 del código organico (sic) procesal penal, en la cual queda establecido formalmente el acto de imputación, tal cual como ocurrió en fecha 04 de octubre del 2009 en donde fue presentado el ciudadano Milvier Gutierrez Rojas, ante el tribunal quinto de de control, en el cual se resguardaron todos los derechos establecidos en la constitución de la republica e igualmente los derechos consagrados en el código organico (sic) procesal penal, en sus artículos 49, 124 y 125 respectivamente.
b) En cuanto al segundo particular, la relación de los hechos fueron planteados en términos univocos (sic) y precisos e idóneos denotando claramente el hecho atribuido al acusado en cuestión y las circunstancias de modo tiempo y lugar en forma clara, en la cual los hechos quedaron subsumidos en la norma penal sustantiva.
c) En relación a la tercera denuncia, el artículo 210 del código organico (sic) procesal penal, es suficientemente claro en relación a la excepción establecida en sus ordinales 1 y 2, fundamento que fueron observados por los funcionarios de la disip en relación a la practica del allanamiento realizado en fecha 02 de octubre de 2009 lo cual quedo justificado en el acta suscrita por los funcionarios actuantes.
d) En relación a la cuarta denuncia, donde se solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por los expertos de la disip, este despacho fiscal en observación a reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia establece que dichos expertos son funcionarios de investigaciones penales, científicos y criminalisticos, lo que evidencia que dichos funcionarios no necesitan ser juramentados por el tribunal de control, tal cual como lo establece el primer aparte del artículo 238 del código organico (sic) procesal penal.
e) En relación a la quinta denuncia, de las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico de los recortes de prensa de los diarios vea y correo del Orinoco, quedo evidenciado, el hecho publico y notorio, como es el caso del espionaje, donde los ciudadanos ministros del poder popular para las relaciones exteriores y para las relaciones de interior y justicia, dieron a conocer la investigación y las circunstancia de tales hechos.
f) En cuanto a la sexta denuncia, la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas quedo claramente establecido en la audiencia de presentación de fecha 04 de octubre de 2009, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 251 y 252 del código organico (sic) procesal penal.
g) En relación a la séptima denuncia, este despacho fiscal, deja claro que una vez celebrada la audiencia de presentación del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas en fecha 04 de octubre de 2009, el mismo quedo imputado ya que en dichos actos procesales se le informo de manera clara el hecho objeto de la investigación, en presencia su defensa y ante el tribunal militar quinto de control en el cual se le garantizo el debido proceso, en conformidad con el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
h) En relación a la octava denuncia, esta fiscalia militar como titular de la acción penal y garante del debido proceso en la fase de investigación, en ningún momento violento las garantías del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas, en la cual las actuaciones realizadas fueron practicada bajo los parámetros de la constitución y las normas establecidas en el código organico (sic) procesal penal, lo cual fue controlado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, garantizando así el tribunal quinto de control la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la republica (sic) bolivariana de Venezuela.
i) En relación a la novena denuncia, el artículo 328 es suficientemente claro al establecer:.. que hasta 05 dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… por lo que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, el tribunal de control dejo claro en su decisión que la defensa promovió las pruebas en forma extemporánea, ya que lo hizo 04 dias (sic) antes y no en el termino establecido en la norma antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la ciudadana VILMA BASTIDAS CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.873.413, y asimismo, se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 09 de Diciembre de 2009, y se mantenga la privación judicial de libertad en contra del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas C.I. 2.478.956” (Negrillas propias del recurrente)
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve, interpuesto por la ciudadana BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, en la realización de la audiencia preliminar y lo hace en la forma siguiente:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil.
Ahora bien, en relación a las denuncias: primera, tercera, cuarta, quinta, sexta séptima, octava y novena, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, se declaran admisibles conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por se recurribles.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, en la que señala la falta de requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la acusación por parte del Ministerio Público militar; el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, se pronunció sobre la misma, por lo que esta Corte Marcial, considera que por tratarse de una decisión irrecurrible conforme al numeral 2 del artículo 447, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la declara INADMISIBLE. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE las denuncias primera, tercera, cuarta, quinta, sexta séptima, octava y novena, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, en su carácter de defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 471 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación con respecto a la segunda denuncia, conforme al numeral 2 del artículo 447, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes. y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10 LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA