REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002840

Solicitantes: ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA e IRAIDA JOSEFINA BETANCOURT VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.542.367 y 7.805.312 respectivamente.
Asistida por: La Dra. Guadalupe Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.174.
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
Motivo: Homologación de Desistimiento.

Vista la Solicitud de Autorización de Viaje, presentada ante este despacho en fecha 21 de julio del 2010 por los ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA e IRAIDA JOSEFINA BETANCOURT VALERA, ya identificados, asistidos por La Dra. Guadalupe Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.174.
En fecha 26 de Julio de 2010 se admitió la causa y se ordeno oír la opinión del beneficiario, asimismo se le requiere a los solicitantes consignar el ultimo domicilio de los padres biológicos del niño de autos.
En fecha 28 de Julio de 2010, comparece el beneficiario de autos quien expóne: “yo me llamo Alfonso, estudio en el colegio las colinas, estudio Kinder, mi maestra se llama teacher Dani. Yo voy a ir agarrar la pelota en el viaje. Yo voy para el béisbol con unos niños que están jugando. Yo voy para México.”
En fecha 28 de Julio de 2010 se recibe poder APUD ACTA. Asimismo se solicita librar el cartel de notificación a los padres biológicos del niño.
En fecha 20 de septiembre de 2010 se recibe diligencia presentada por la Dra. Guadalupe Rengel, en la que ratifica diligencia de fecha 28-07-2010.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se acuerda librar cartel de notificación a los ciudadanos COROMOTO CHIQUINQUIRA PEÑA Y ALEXIS ANTONIO SIRA BRACHO.
En fecha 27 de septiembre de 2010 comparece la Dra. Guadalupe Rengel a los fines de retirar cartel de notificación para su publicación en prensa.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se consigna cartel notificación debidamente publicado el 29-09-2010 por el Diario El Impulso.
En fecha 21 de octubre del 2010 se deja constancia que venció el cartel de notificación consignado en fecha 29-09-2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010 este tribunal acuerda nombrar DEFENSOR AD-LITEM a los padres del beneficiario de autos.
En fecha 04 de noviembre de 2010 la Dra. Guadalupe Rengel solicita al tribunal se sirva decretar medida Preventiva para autorizar viaje
En fecha 15 de noviembre de 2010 este tribunal Decreta Medida Preventiva Innominada. Asimismo comparece la Abg. Guadalupe Rengel a los fines de retirar copia certificada de la sentencia.
En fecha 17 de enero de 2011 la Abg. Guadalupe Rengel, presenta escrito en la cual consigna copias certificadas del pasaporte donde constan los movimientos migratorios.
De fecha 26 de enero de 2011 presenta escrito en la cual desiste en la presente causa.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la Dra. Guadalupe Rengel en representación de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ VALERA PEREIRA e IRAIDA JOSEFINA BETANCOURT VALERA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y uno(31) días del mes de enero del dos mil once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 234-2.011, siendo las 12:40 m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-002840