REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000986
ASUNTO : FP12-S-2009-000986
AUTO DE ACUMULACION DE AUTOS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual decidió la acumulación del asunto signado con el Nº FP12-S-2009-000986 (nomenclatura interna de este tribunal) y como consecuencia la correspondiente declinatoria de competencia, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 26.785.415, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 17 de agosto de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, mediante la cual el representante del Ministerio Público imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE PEÑA LARRAÑAGA, siendo acogida tal imputación por este tribunal e imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y asimismo se le decreto medidas de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien este tribunal tuvo conocimiento que por ante el Tribunal Tercero de Control (penal ordinario) de esta misma jurisdicción penal, cursa causa signada con el Nº FP12-P-2009-000277, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO y por lo cual el referido imputado se encuentra privado de libertad a la orden del mencionado tribunal.
COMPETENCIA
Luego de los antes expuesto, este Tribunal estima necesaria realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas:
Articulo 66: Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
Articulo 70: Delitos Conexos. Son delitos Conexos:
1º.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.
2º.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º.- Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º.- Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Articulo 73: Unidad de Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.” (subrayado mío)
La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva. De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio,(…).
En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números FP12-S-2009-000986 cursante por ante este tribunal especializado con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y la causa FP12-P-2009-000277 cursante por ante el tribunal Tercero de Control (penal ordinario) de este mismo circuito judicial penal, ambas seguidas en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 26.785.415, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, y las mismas se encuentran en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de la acumulación de autos de juicios y delitos conexos, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso, lo que corresponde es Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio y remítase la presente causa. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDRGOGO.
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