REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012754
ASUNTO : KP01-P-2005-012754

Revisadas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente asunto penal este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa penal riela auto de fecha 7 de diciembre de 2007, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en el que resuelve lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente asunto y vista la causa signada con Nº KP01-P-2007-00863, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito, este Juzgador procede acumular la mencionada causa a este expediente y por cuanto se encuentra fijado Juicio Oral y Público, para el día 03-03-2008, a las 2:00 p.m., se deja esa fecha para la realización del referido acto”.
Así las cosas, podemos concluir que en el presente asunto se encuentran acumuladas dos (02) causas penales en contra del ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, plenamente identificado en autos, resultando de significativa importancia analizar el iter procesal de cada uno de estos asuntos acumulados a los fines de verificar el estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente.
En relación al asunto penal identificado con el alfanumérico KP01-P-2007-000863, se dio inicio al mismo en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2007, por presuntamente haber agredido físicamente a su cónyuge CARMEN AMELIA ARANGUREN DE PÉREZ.
En fecha 19 de febrero de 2007, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, pone a la orden del Tribunal de Control al ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la audiencia para oír al imputado para el día 20 de febrero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2007, se celebró la audiencia para oír al aprehendido y calificación de flagrancia, en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, identificado en autos, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, resolviendo el Tribunal en dicha audiencia calificar la aprehensión como “flagrante”, ordenándose continuar con el proceso por la vía del procedimiento “abreviado”, decreto las medidas cautelares que estimo pertinentes, decisión que fue motivado por auto de fecha 20 de febrero de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa y fijo la fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 27-03-2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, consignó escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CARMEN AMELIA ARANGUREN DE PÉREZ.
En fecha 06 de noviembre de 2007, siendo esta una de las oportunidades en que se fijo la celebración del juicio oral y público el Tribunal resolvió textualmente lo siguiente: “…de la revisión del sistema informático juris 2000 se evidencia que existe otra causa Nº KP01-P-2005-012754, donde se encuentran las mismas partes por el Tribunal de Juicio Nº 4 y tratándose del mismo procedimiento abreviado y por ser aquel del año 2005, se acuerda remitir las presentes actuaciones a los fines de que sean acumuladas a aquellas actuaciones…”.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, ordenó la acumulación de esta causa penal a la identificada KP01-P-2005-012754.

Se puede verificar que el procedimiento en dicha causa penal ha sido adelantado de manera adecuada a criterio de este Juzgador, y con estricto apego al debido proceso.
Por su parte la causa penal identificada con el alfanumérico KP01-P-2005-12754, se inicio por denuncia de fecha 28 de octubre de 2005, presentada ante la Fiscalía Décima Séptima del estado Lara, en la cual la ciudadana CARMEN AMELIA ARANGUREN DE PÉREZ, señala haber sido víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de su cónyuge ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA.
En fecha 09 de noviembre de 2005 la Fiscal Cuarta del estado Lara, presenta escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al Tribunal de Control en virtud de la incomparecencia del presunto agresor a la gestión conciliatoria.
En fecha 10 de noviembre de 2005 el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control da entrada al asunto.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Control acuerda fijar la celebración de audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-12-05.
En fecha 19 de Julio de 2007, luego de múltiples diferimientos de la audiencia oral fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo dicho audiencia procediendo la Fiscal del Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANDRES AVELINO PÉREZ SILVA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana CARMEN AMELIA ARAGUREN DE PÉREZ, resolviendo el Tribunal en dicha oportunidad continuar el proceso por el “procedimiento abreviado” y decretar las medidas cautelares que estimo pertinentes, lo cual fue motivado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 10 de Octubre de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara se abocó al conocimiento de la causa, fijándose oportunidad para la celebración el juicio oral y público.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio declina competencia en este Tribunal especializado, en virtud de su entrada en funcionamiento.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal se aboca al conocimiento del asunto fijándose oportunidad para la celebración del debate oral y público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el mismo.
En tal sentido, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En el caso que nos ocupa, específicamente en la causa KP01-P-2005-012754, al momento de realizarse la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones Control, en fecha 19 de Julio de 2007, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como puede verificarse de la narrativa anterior, en el presente proceso fue aplicado el procedimiento abreviado, bajo la premisa que el procedimiento dispuesto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenaba que las causas debían tramitarse por el procedimiento abreviado, sin embargo, para el momento en que el Juez debía resolver sobre el procedimiento aplicable, ya se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el procedimiento aplicable era el procedimiento especial previsto en el novísimo cuerpo normativo especial.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad …omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.
Nuestro constituyente consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectiva de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas en cualquiera de sus manifestaciones.
Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.
Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Para ello el legislador creo como principal innovación procesal los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, quienes tenemos la misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal, tal como lo señala la exposición de motivos del precitado cuerpo normativo especial.
Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”
El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.
Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.
En el caso de marras, se puede observar que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, trastoca el debido proceso, especialmente el derecho a juicio previo debidamente descrito con anterioridad por la ley, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional.
El proceso es una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”.
Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, y ello se colige de la simple lectura del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, por lo que decretar el procedimiento abreviado no se encuentra ajustado a derecho, con lo cual se acentúa la importancia del cumplimiento de las reglas básicas del proceso que se adelanta, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente:
“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados…”
En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:
“Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”
Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir este Juzgador el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
Ahora bien, para definir si es competente este Tribunal para entrar a conocer de una decisión dictada por un Juzgado de la misma jerarquía es necesario hacer referencia al contenido del Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal relativo a las nulidades, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se puede verificar que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de oficio o a petición de parte, sin embargo, no señala que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de que se han violentado normas que trastocan el debido proceso.
En este sentido la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1749 del 18 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, ha estimado al respecto lo siguiente: “Un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía” , criterio que ratifica lo sostenido en sentencia Nº 1238 del 28 de septiembre de 2000, lo cual deja en evidencia que efectivamente compete a este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de procedimiento que estima se ha cometido en el presente proceso penal.
El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por este Juzgador so pretexto de que las etapas se encuentran precluidas, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento que de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que el acto mediante el cual se decreto el procedimiento abreviado, no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes” .
En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2007, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, , así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión, ordenándose la remisión de la presente causa penal, a la Ministerio Público, en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Resulta necesario en virtud de lo resuelto anteriormente, ordenar la separación de las causas como excepción al principio de unidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que el asunto KP01-P-2007-000863, por estimarse que el mismo se puede decidirse con mayor prontitud, en virtud de la nulidad que se resuelve en relación a la imputación del asunto KP01-P-2005-012754, por lo que se acuerda separar las causas dejándose el original de la presente decisión en la causa en la que se ha decretado la nulidad, y copia certificada en el alfanumérico KP01-P-2007-000863.
En virtud de que la celebración del juicio oral se encuentra fijada para el día 09 de febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, se mantiene dicha fecha para celebrar el debate pero en relación a la causa KP01-P-2007-000863. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2007, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. SEGUNDO: Se ACUERDA la separación de las causas, como excepción al principio de unidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que el asunto KP01-P-2007-000863 por estimarse que el mismo se puede decidirse con mayor prontitud, en virtud de la nulidad que se resuelve en relación a la imputación del asunto KP01-P-2005-012754, dejándose el original de la presente decisión en la causa que se ha decretado la nulidad, y copia certificada en el alfanumérico KP01-P-2007-000863. TERCERO: Se ordena previo el agotamiento de los lapsos procesales pertinentes, la remisión del asunto penal KP01-P-2005-012754 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que corresponda a la brevedad posible ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas. CUARTO: Se acuerda mantener la fecha para la celebración del juicio oral para el día 09 de febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, en relación a la causa KP01-P-2007-000863. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ABOG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. AMADA RODRÍGUEZ.