REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Enero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004096

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem, 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero del año 2002 la ciudadana YESENIA MARGARITA ACSTILLO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.866, denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano HILDELMARO CORDERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aperturándose la investigación fiscal Nº 13F7-0200-02.

Practicadas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público de conformidad a los artículos 72 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público.

Formas de inicio del procedimiento

Artículo 95. La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto aparece configurado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano HILDELMARO CORDERO MENDOZA, en virtud de que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido SIETE (07) años, OCHO (08) meses y OCHO (08) días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 39 el cual prevé pena de seis (06) a dieciocho (18) meses por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Este delito, si bien se trata de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.

Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-08, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Séptima del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2002, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA