REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0006215
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, Cedula de identidad N° 4.136.122, edad 59 años, fecha de nacimiento 15-09-1950, residenciado Urbanización Villa del Bosque calle 6 casa B2, la Piedad Cabudare, teléfono: (0426)-9554760
DEFENSORES PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
Corresponde a este Tribunal, una vez abocada al conocimiento de la presente causa, en virtud de inhibición planteada por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 con competencia en materia de Violencia de Género, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la cual solicita que se le garantice la debida asistencia jurídica en el tramite del recurso de apelación interpuesta en fecha 22-01-2010 contra el auto donde el tribunal ordena se realice el computo de apelación sentencia con fuerza definitiva, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos;
El imputado textualmente señala: “…solicito con la urgencia del caso la asistencia jurídica en la presente apelación, para que la misma sea vista y decidida con el respectivo visado de un Defensor Público, y si se me negare acudiré ante la Inspectoria General de Tribunales a denunciarlo por la negativa a la asistencia jurídica en el presente recurso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mero tramite supra indicado, por auto separado ordeno el tramite del mismo por el procedimiento de apelación previstos en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se le garantice la debida asistencia jurídica, resulta menester señalar que desde el inicio del presente procedimiento penal, al imputado de autos se le han garantizado el derecho a la defensa en todo momento, situaciones que han sido objeto de interposición de recursos por parte del mismo, los cuales han sido resueltos en su debidas oportunidades.
Ha sido criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en el asunto KP01-R-2007-000284 que se corresponde con el presente asunto KP01-S-2003-006215 en decisión tomada en fecha 01-10-2007, con ocasión de recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, donde niega la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones por Violación del Debido Proceso, que los Tribunales deben tutelar el derecho a la defensa de los recurrente, ajustando así el proceder al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de impugnaciones interpuestas sin la debida asistencia técnica
Por cuanto para una eficaz asistencia técnica jurídica se requiere la debida asistencia o servicios de un profesional del derecho, de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia es necesario para garantizarle los derechos al recurrente y para que pueda ejercer eficazmente sus propios derechos subjetivos la orientación obligatoria de su Defensora Pública a los fines de completar el ejercicio pleno de su derecho.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del articulo 49 ejusdem, y el criterio expresado por la Corte de Apelaciones en cuanto al tema de la debida asistencia jurídica, constituyendo deber ineludible para este tribunal garantizar los principios procesales, velar por el cumplimiento del principio de legalidad, controlar el ejercicio material y formal de la acción penal, ejercer con imparcialidad la actividad jurisdiccional RESUELVE: Se le notifique a la Abg. YAJAIRA SALAZAR DEFENSORA PUBLICA 1 DEL ESTADO LARA, designada por la Coordinación de la Defensa Publica Penal para que ejerza la defensa del ciudadano GRITZKO TERAN del recurso de apelación interpuesto por su el mismo
En consecuencia de acuerdo al contenido del primer aparte del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, el Tribunal ordena se NOTIFIQUE a la Defensora Pública Abg. YAJAIRA SALAZAR - ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY RESUELVE SE NOTIFIQUE a la Abg. YAJAIRA SALAZAR DEFENSORA PUBLICA 1 DEL ESTADO LARA, designada por la Coordinación de la Defensa Publica Penal para que pueda ejercer eficazmente los derechos del ciudadano GRITZKO TERAN en el recurso de apelación interpuesto. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Désele entrada al presente asunto y tramites por Secretaria. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA