REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004179

AUTO DE PRORROGA:
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga por el lapso de NOVENTA (90) días, en la presente causa a los fines de culminar con la investigación de los hechos, en la que funge como víctima la ciudadana: YOLANDERLY KATIUSKA PEÑA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.187.087, y como presunto agresor el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.669.530, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

El Fiscal representante del Ministerio Público, en su solicitud informa que la apertura de la investigación se dio en fecha 08 de septiembre de 2009, y motiva la misma en que han sido ordenadas diligencias necesarias y pertinentes para la investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, resultados estos que aún no se han obtenido.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es por ello, que este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, al tratarse del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, delito que por su naturaleza amerita pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
2. La solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), ya que la misma se hizo con días de antelación;
3. La vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
4. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
5. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
6. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
7. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
8. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal concede a la referida fiscalía la Prorroga solicitada, comenzando el lapso de prorroga de noventa (90) días, a partir del día siguiente en que culmine el lapso procesal ordinario para la investigación, previsto en el artículo 79 de la Ley especial en referencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: con lugar la solicitud del Fiscal Tercera del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se otorga la prorroga por el lapso de noventa (90) días, para continuar con las investigaciones en la presente causa, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO