REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000003

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Diosmeris Duquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.547; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Andrade Chourio Yaimilet Dinalva, titular de la cédula de identidad V-11.047.126, . En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como arresto transitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Diosmeris Duquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.547, los hechos ocurridos el día 03 de enero de 2009, denunciados por la victima, quien manifestó que tiene 18 años conviviendo con el mencionado ciudadano y tiene 3 hijos con él, y ese día cuando regresaban de viaje se detienen en el distribuidor Circunvalación a esperar a una comadre que también venia de viaje, posteriormente llegan a la casa y allí ella se quería quedar pero él no quería porque quería que ella lo acompañara, por lo que el se molesto y comenzaron a forcejear, ella como pudo se defendió pero el la golpeo por la cara y en la boca, asi como en la cabeza, ella se sale como puede del carro y el arranco, ella se va caminando para buscar auxilio y allí se presento y le manifiesta a los policías que el era el culpable de los golpes que ella tenía. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia de calificación de flagrancia expone: “Yo soy del Zulia llegamos a la casa habíamos dejado por mucho tiempo la casa sola y estaba sucia tenia que darle comida a unos animales le dije que no quería llevar a su compadre el se fue y se devolvió me dijo malas palabras no llegamos a la casa en una subida comenzó la discusión no quería con el por motivo que solo yo se, yo se donde el lleva la pistola me estaba ahorcando me golpeo yo trabajo soy enfermera yo lo denuncie por PTJ hubo forcejeo con el arma y puse la denuncia. La juez Pregunto a la Victima: si tome, pero no estaba ebria bebí cuando esperaba a la comadre en el distribuidor. Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogados: HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ, INPRE 104.081, libre de toda coacción y apremio expone: “el día domingo 03 luego de pasar unos días en casa de la suegra andábamos un compadre y una comadre comenzamos a tomar ella bebía Sevillana en la pastora comparamos 2 botellas más comparamos queso un picante todo venia bien paso la comadre, fuimos a la casa cuando íbamos en el trayecto comenzó que no iba a ir vamos la casa y vemos sino ha pasado nada y comenzó a decir para aquí y le digo que paso y me dijo te quiere ir con el compadre a beber le dije vamos lo llevamos a su casa arreglamos el pescado y discutimos me mordió en el brazo tengo la mano en el volante me estaba sacando sangre ella tiene problemas en ese ojo yo la agarre y se golpeo con el extintor y me volvió agarrar estaba molesta me mordió la oreja el compadre nos ayudo a despegarla me soltó y me denuncio en el modulo de la carucieña hablamos tratamos de hablar con ella esta muy ebria le cayo mal la bebida estaba tomando cacique puro. Lo que paso lo de la PTJ yo trabajaba en amazonas me dieron permiso antes de tiempo yo sospechaba la cuestión un compañero me dijo que había visto a mi esposa en la tasca la española me dieron un permiso llegue ella no sabia que yo venia la llame y me dijo que estaba sacando copia del titulo se me perdió estaba bebiendo dejo a los niños solos y llego a las 2 de la mañana rascada y ella me denuncio a la PTJ yo fui luego ala PTJ. Lo de la Fiscalia Fue porque ella de fue al Circulo Militar con una compañera de ella y llego a las 2 de mañana es todo” la juez Pregunta y responde yo tengo arma con permiso. Yo no cargada la pistola, no me lleve la pistola, deje la pistola en casa de mi comadre. El fiscal `pregunta: De escolta, es licenciada en enfermería, no le pegue, ella fue la que me pego; si he sido denunciado por ella en otras ocasiones; no siento rabia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por la fiscalia del Ministerio, no existen suficientes elementos de convicción para determinar los hechos , no existe un examen forense solo una solicitud que determine la lesión para determinar tiempo de la herida que pueda presentar la victima, me oponga a una medida privativa de libertad, se siga la causa por el procedimiento ordinario solicito que el tribunal acogiera una de las mediadas del articulo 456 del COPP y de la Ley Especial. Solcito una examen medico forense a mi representado no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica. Solicito copia simple del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Andrade Chourio Yaimilet Dinalva, titular de la cédula de identidad V-11.047.126,, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: Diosmeris Duquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.547, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: Diosmeris Duquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.547, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Andrade Chourio Yaimilet Dinalva, titular de la cédula de identidad V-11.047.126,, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide



MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 87 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en solicitar al órgano competente la suspensión del permiso de porte, en virtud de que para esta Juzgadora existe una amenaza para la integridad de la victima, ya que ella manifiesta que el imputado puso su arma sobre su cabeza y que el mismo porta arma debido a que es militar retirado, siendo anteriormente denunciado por la victima por ser una persona presuntamente agresiva, por lo que a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar la presente medida para salvaguardar la vida de la victima y el de su entorno familiar.

Las medidas anteriormente impuestas tienen como finalidad dar cumplimento con el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Ahora bien es de resaltar como anteriormente se señala que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, en tal sentido en base al principio de proporcionalidad que rige a nuestro sistema penal acusatorio, asi como la limitación legal establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público, procede otorgar al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siendo suficientes las anteriormente acordadas y proporcional a los hechos denunciados, por lo que se declara sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público y establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano Diosmeris Duquez Rojas, anteriormente identificado por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que rige la materia, en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario en el Artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Artículo 79 ejusdem, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, como lo es salida del hogar con autorización de solo llevarse sus pertenecías, Prohibición expresa de acercarse a la Victima (a la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar), la Prohibición de acosar, hostigar por si o por terceras personas a la victima Yaimilet Andrade Chourio, a partir de la presente fecha; asimismo, se le impone la medida de presentación cada quince(15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano competente en la materia la suspensión del permiso de porte de arma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica de examen Bio-psico-social-legal tanto a la víctima Yaimilet Andrade Chourio como al imputado, por ante el equipo interdisciplinario de esta Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese oficio. SEXTO: Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado. Líbrese el oficio correspondiente asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas por el Ministerio Publico por no estar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 1ª de la Ley Especial. Se decreta la libertad desde la Sala. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA