REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008094


AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 31 de Enero de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MORENO AMARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.591.575, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PADUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.409, por lo cual la victima manifestó ser objeto de maltratos psicológicos por parte del investigado. Motivo por el cual el Ministerio Público califica el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 15 de Julio de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiéndose incorporado nuevos elementos de convicción que el despacho había ordenado incorporar, no siendo posible tal como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado así como la formal imputación del investigado, lo que ante éste obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial para la presentación de otro acto conclusivo distinto y no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el Principio de la Seguridad Jurídica lo adecuado es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la solicitud del sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del Numeral 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Denuncia en fecha 31 de Enero de 2008, formulada ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MORENO AMARO, en las cuales expone las circunstancias de modo y tiempo en las que ha sido maltratada psicológicamente por el ciudadano RUBEN DARIO PADUA.
2. Acta de los derechos de la víctima, en fecha 31 de Enero de 2008.
3. Acta de medidas de Protección y Seguridad en fecha 31 de Enero de 2008, a favor de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MORENO AMARO donde se deja constancia que se acuerdan las establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
4. Solicitud de peritaje psiquiátrico, en fecha 30 de Enero de 2008, dirigido al jefe del departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López para que practique la valoración psiquiátrica a la víctima ciudadana YELITZA JOSEFINA MORENO AMARO.
5. Boleta de CITACION de fecha 11 de Febrero de 2008, al ciudadano RUBEN DARIO PADUA, en donde se solicita la comparecencia ante la prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
6. Boleta de Notificación en fecha 12 de Febrero de 2008, al ciudadano RUBEN DARIO PADUA para informarlo sobre las medidas de protección y Seguridad dictadas a favor de la victima YELITZA JOSEFINA MORENO AMARO.
7. Acta de comparecencia de fecha 12 de Febrero de 2008, del ciudadano RUBEN DARIO DURAN.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: RUBEN DARIO PADUA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.215.409, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RUBEN DARIO PADUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.409, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA