REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2009-000005
Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por la ciudadana: DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Quibor, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.957.723, asistida por el Abogado WILFREDO E. CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.326.269, e inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 127.409, domiciliado en la ciudad de Quibor, Avenida 6, cruce con calle 7, Edificio Mercantil Ceiba, piso Nro. 1, Oficina nro. 8; en contra de los querellados: FREDDY RAFAEL LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nro.V-5.932.617, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, al lado del Banco Central, sector la Ceiba de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 previa revisión del escrito presentado, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la figura jurídica de la Querella establece lo siguiente:
Artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y se segundo de afinidad, cuando este se encuentre legal o físicamente imposibilitarla de ejercerla.
Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La persona querellante podrá solicitar a él o a la fiscal diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: El Querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su admisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirán a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso
Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos, en primer lugar, a la identificación del querellante, con la salvedad de la profesión y edad de la querellante, en segundo lugar, los delitos imputados, los cuales son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo, las circunstancias del tiempo, modo y lugar cono ocurrieron los hechos.
En cuanto a la identificación del querellado, lo identifica como: FREDDY RAFAEL LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nro.V-5.932.617. De una revisión a los datos filiatorios de estos, el Tribunal ha observado la omisión por parte del querellante, de señalar la edad y profesión del querellado, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia, son suficientes para su debida identificación, que es el fin perseguido por la norma.
En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por el querellante al suministrar los datos predichos.
Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante la omisión antes advertida.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión del presente legajo a ese despacho Fiscal a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, venezolana, soltera, domiciliada en la ciudad de Quibor, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.957.723, asistida por el Abogado WILFREDO E. CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.326.269, e inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 127.409, domiciliado en la ciudad de Quibor, Avenida 6, cruce con calle 7, Edificio Mercantil Ceiba, piso Nro. 1, Oficina nro. 8, su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 294, 925 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para que inicie la investigación correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Miguel Ángel Sánchez