REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º




ASUNTO: KP12-V-2009-000193

PARTE DEMANDANTE: Wilmary Del Valle Gatica Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.325, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro Luís Rojas, Defensor Público Primero de Protección.

PARTE DEMANDADA: Manuel Alejandro Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.723.355, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día seis (06) de octubre de 2009, la ciudadana Wilmary del Valle Gatica Ramos ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) respectivamente, solicitó se emplazara al ciudadano Manuel Alejandro Rojas Rojas, ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de seiscientos bolívares fuerte (Bs. F. 600) mensuales. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de octubre de 2.009, se acordó oír la opinión de los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), se ordenó la notificación del demandado, oficiar al presunto organismo empleador a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En esta misma fecha se recibió comunicación sin fecha emanada por el gerente de operaciones de la empresa Alimentos Total C.A. En fecha cinco (05) de noviembre de 2009 se fijó la audiencia de mediación para el día doce (12) de noviembre de 2009, en cuya oportunidad estando presentes ambas partes renuncian a la fase de mediación por no poder ponerse de acuerdo. En fecha tres de noviembre se fijó nueva oportunidad para oír a los niños. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha catorce (14) de diciembre de 2009 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia de los niños y la de juicio para el día quince (15) de enero de 2009 a las 9:00 a.m. y 10:00am respectivamente.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÒN DE LA SALA


ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES


Parte demandante

La ciudadana Wilmary Del Valle Gatica Ramos, alegó que el padre de los niños no cumple con la obligación de manutención. Que por ello lo demanda para que se le fije el monto en seiscientos bolívares (600, ºº) mensuales. Además solicita la retención del 30% de las vacaciones, utilidades y bonificaciones de fin de año, bonos especiales, bono estudiantil por hijo de las prestaciones sociales en caso se ser despedido, baja, jubilación o retiro del organismo empleador.

Parte demandada


El ciudadano Manuel Alejandro Rojas Rojas, a pesar de su notificación como consta en la boleta que corre en el folio catorce (14) de autos no compareció a dar contestación a la demanda ni a consignar el escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención expresando lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La norma del artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la norma del artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cinco (5) y seis (6) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado y los niños.


NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó una serie de facturas que revisadas se observan unas sin nombre y la mayoría de las cosas adquiridas no son alimentos o enseres para los niños, por tanto, se desechan por carecer de valor probatorio. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño, niña y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.


CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en auto consta una comunicación del presunto organismo empleador según la demandante, y corre en el folio diecisiete (17) de autos, en la que manifiesta que el demandado no labora en esa empresa, sino que presta sus servicios ocasionalmente al momento de descargar la gandola, donde se le paga por sacos descargados y quien le cancela es el chofer de la misma, según ellos desconociendo el salario devengado por ello. Bien, a pesar de esta información negativa en la que parece que el demandado no trabaja para esa empresa, se deduce que él realiza una actividad laboral que le proporciona un ingreso pecuniario, solo que se desconoce el monto del mismo.

Sin embargo, a pesar de desconocer el ingreso del demandado, cabe destacar que cumplida efectivamente su notificación, como consta en el folio catorce (14) éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la demandante, demanda por obligación de manutención al ciudadano Manuel Alejandro Rojas Rojas, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio cuarenta (40) del presente expediente se dejó constancia que vencido el lapso para la consignación del escrito de pruebas establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la parte demandante consignó su escrito de pruebas. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y este tribunal no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Wilmary Del Valle Gatica Ramos, ya identificada, contra el ciudadano Manuel Alejandro Rojas Rojas, en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención a favor de los niños en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes que los niños requieran.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 enero de 2.010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2010 y se publicó siendo las 10: 51 a.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL