REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de enero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000383
Solicitante: Edy Isabel Gómez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.623.378, domiciliada en la calle Futura, sector Manzanares, casa Nº 27, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.009, la ciudadana Edy Isabel Gómez Gómez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el funcionario encargado de elaborarla incurrió en el error de asentar la nacionalidad del padre de la niña como venezolano, el primer y segundo nombre de la madre de la niña como Eddy Ysabel, siendo lo correcto Edy Isabel y omitió el número de la cédula de identidad de la madre de la niña, el cual es V-24.623.378. Acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento su hija, fotocopia de su cédula de identidad y de la del padre de la niña, así como copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada hiciere oposición a la solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis meses de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, expuso: “Que la niña, por su corta edad, no pronunció ningún tipo de palabra”.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Edy Isabel Gómez Gómez, recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana Edy Isabel Gómez Gómez, consignó un ejemplar del diario el Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se insertó de forma errónea el primer y segundo de la madre, siendo lo correcto Edy Isabel, asimismo se omitió el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es Nº V-24.623.378, tal y como se desprende la cédula de identidad de la solicitante que corre inserta al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena corregir el primer y segundo nombre de la madre de la niña en la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), siendo lo correcto Edy Isabel y que se inserte en la partida de nacimiento de la niña el número de cédula de la madre, el cual es Nº V-24.623.378. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Edy Isabel Gómez Gómez, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena rectificar la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en el sentido de que se corrija en la partida de nacimiento de la niña, el primer y segundo nombre de la madre Edy Isabel y que se inserte en la partida de la niña el número de cédula de identidad de la madre, el cual es Nº V-24.623.378.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 2327, de fecha 01 de septiembre de 2009. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2010. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2.010 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000383.
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