REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000095

Demandante: Adylse Esperanza Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.784, domiciliada en la avenida 14 de Febrero, 21-09 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Luis Anibal Nieto Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.164, sin domicilio.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 18 de marzo de 2.008, la ciudadana Adylse Campos, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de obligación de manutención a favor de su hijo la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), ante LA Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 26 de marzo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, oficiar a la O.N.I.D.E.X y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 01 de abril de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2.008, se agregó a los autos oficio Nº 00002160 remitido por la O.N.I.D.E.X. En fecha 09 de junio de 2.008, la demandante solicitó por medio diligencia que fuese citado el demandado ante el consulado de Miami Estado Florida U.S.A, por cuanto el mismo se encontraba residenciado en dicho país y ciudad, lo cual fue negado por cuanto el procedimiento a seguir seria el establecido en la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2.008, la demandante solicitó fuese citado por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de julio de 2.008. En fecha 08 de enero de 2010, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de julio de 2.008, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de enero de 2010. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02 -2.010, y se publicó siendo las 12:03 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

L.C.G.C.-