REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000263

Demandante: Gregoria Del Carmen Savedra Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.280, asistida por la abogada Yetzy Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.053, actuando en representación de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

Demandada: Carmen Teresa Porteles, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.538.

MOTIVO: Demanda de Acción Reivindicatoria.

El día 27 de noviembre de 2.009, la ciudadana Gregoria Savedra, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), presentó demanda de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Carmen Porteles, por cuanto la demandada según expone es ilegitima poseedora de un bien inmueble propiedad de sus hijos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, documento registrado de la propiedad, copia fotostática de las cedulas de identidad de sus hijos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y constancia de habitabilidad expedida por el consejo comunal Colinas de Antonio José de Sucre de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres. En fecha 03 de diciembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose oír a la niña ya los adolescentes y notificar al fiscal del ministerio público. En fecha 08 de diciembre de 2.009, se escuchó la opinión de la niña y los adolescentes. En fecha 11 de enero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. En fecha 12 de enero 2.010, se consignó boleta de notificación remitida al fiscal del ministerio publico, debidamente firmada y sellada. En fecha 15 de enero de 2.010, por medio de auto se fija oportunidad para celebrar la audiencia de mediación. En fecha 25 de enero de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció al acto la parte demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte antes señalada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 472 de la referida ley, así se decide

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la Demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana Gregoria Del Carmen Savedra Padilla, actuando en representación de sus hijos (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ya identificados contra la ciudadana Carmen Teresa Porteles, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de enero de 2010. Años 199º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 - 2.010 y se publicó siendo las 09:05 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ.



LCGC.-