REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000209

Solicitante: Corina Margarita Barrios Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.844.

En fecha 01 de julio de 2.009, la ciudadana Corina Margarita Barrios Meléndez, antes identificada, actuando en representación de su hija, la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y debidamente asistida por el abogado Pedro Luís Rojas en su condición de Defensor Público, solicitó ante este Juzgado la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en virtud de que el organismo encargado de asentar la misma incurrió en el error de obviar su segundo apellido, de tal forma que figuren sus apellidos como: Barrios Meléndez. En ese mismo acto consigno como pruebas, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de su partida de nacimiento y la de niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

En fecha 21 de julio de 2.009, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión de la niña y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez suplente Abg. Isabel Barrera y por medio de auto ordenó la notificación de la solicitante a los fines de que compareciera junto con su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

En fecha 23 de noviembre de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Corina Barrios, en su carácter de solicitante.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, compareció la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) quien sostuvo entrevista con la juez.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, esta juzgadora continúa conociendo del presente asunto y en virtud de lo expuesto por la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), consideró necesario sostener entrevista con la solicitante.

En fecha12 de enero de 2.010, se agregó a los autos, boleta de notificación de la solicitante debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de enero de 2.010, compareció la ciudadana Corina Barrios y manifestó voluntariamente que desistía del procedimiento por cuanto la niña ya había sido reconocida por su padre.

Esta Juzgadora para decidir observar:

Del derecho aplicable.

De conformidad con la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece la oportunidad, en que la parte actora que en este caso en cuestión se trata de la ciudadana Corina Barrios, puede desistir del procedimiento por cuanto es voluntad de la misma terminar con el procedimiento y por cuanto se trata de una solicitud de rectificación de partida, en donde no existe contención y se desprende de la declaración de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) que corre inserta al folio doce (12) de autos, que no existe error alguno, puesto que el padre de la niña, ciudadano Carlos Luís Bracho Rojas ya había plasmado su reconocimiento mediante acta de reconociendo ante la Prefectura del Municipio Torres.

Pese a lo expuesto anteriormente, no puede prosperar la solicitud de rectificación de partida y tomando en consideración el desistimiento presentado por la solicitante. Así se decide.


Decisión

Con fundamento a lo antecedentemente expuesto, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistida, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Corina Margarita Barrios Meléndez, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2.010.- 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LAURA MARINA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17 – 2.010 y se publicó siendo las 08:40 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LAURA MARINA JUÁREZ.

LCGC.-