REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000421
Solicitante: Marbella Coromoto Pinto Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.286.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 09 de diciembre de 2.009, la ciudadana Marbella Coromoto Pinto Riera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Pedro Luís Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Riera. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como Pinto Riera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 15 de diciembre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión del adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2.010, se escuchó la opinión del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
En fecha 12 de enero de 2.010, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la ciudadana Marbella Coromoto Pinto Riera, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Riera y tomando en consideración lo expuesto por el adolescente, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Marbella Coromoto Pinto Riera, en representación de su hijo el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: Riera.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Marbella Coromoto Pinto Riera, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Pinto Riera, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Pinto Riera.


Dicha partida de nacimiento se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2117, folio 64 Vto., de fecha 17 de diciembre de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2010. Años: 199º y 150º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14 -2.010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
































LCGC.-