REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000402

Solicitante: Héctor José Colmenarez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.448.

Cónyuge: Nelindra Josefina Gallardo De Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.403.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de noviembre de 2.009, el ciudadano Héctor José Colmenarez Camacho, ya identificado, asistido por la abogado Irselys Flores Oviedo, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 114.815, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Nelindra Josefina Gallardo De Colmenarez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA). En fecha 25 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda por la Juez Suplente Abg. Isabel Barrera, se ordenó notificar a la cónyuge, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó escuchar a la adolescente.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento del presente asunto, en esa misma fecha se escuchó la opinión de la adolescente y fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 07 de diciembre de 2.009, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Nelindra Josefina Gallardo, debidamente firmada y sellada. En fecha 09 de diciembre de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de Enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Héctor José Colmenarez Camacho y Nelindra Josefina Gallardo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende de los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Héctor José Colmenarez Camacho, ya identificado, contra la ciudadana Nelindra Josefina Gallardo De Colmenarez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 90, folio 190 vto. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se establecen las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Nelindra Josefina Gallardo De Colmenarez.
 Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, con incremento anual en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00)”.
 Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que el crea conveniente, respetando su horario de descanso y estudio.


Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07 - 2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ








LCGC.-