REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2008-000077
Solicitante: Carmen Maria Álvarez Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.425, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Autorización Judicial.
En fecha 02 de julio de 2.008, la ciudadana Carmen Àlvarez, debidamente asistida por la abogado Maria Ferrer, inscrito en el I.P.S.A, presentó escrito de solicitud de autorización judicial a favor de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), ante La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 07 de julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la práctica de un avalúo, oír a la adolescente, al comprador y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 16 de julio de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2.008, se dejó constancia que el ciudadano fiscal no compareció a exponer lo conducente. En fecha 22 de septiembre de 2.008 agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Ing. Carmen Piña en su condición de Perito avaluador y en fecha 25 de septiembre de 2.008, se dejó constancia que la Ing. Carmen Piña en su condición de perito, no compareció a dar su aceptación o excusa. En el día de hoy 12 de enero de 2.010, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de decidir.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de julio de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2010. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 -2.010, y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
L.C.G.C.-
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