REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH12-S-2008-000075

Solicitante: Milagro De La Chiquinquirá Cordero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.517, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Autorización Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2.008, la ciudadana Milagro Cordero, debidamente asistida por el abogado Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107, presentó solicitud de autorización judicial a favor de sus hijos el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), ante La Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 02 de junio de 2.008, se admitió la solicitud ordenándose la practica de un avalúo al inmueble, oír la opinión del niño y la adolescente, la opinión del comprador, consignar la sentencia de únicos y universales herederos y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 16 de junio de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público y notificación de la perito avaluadora debidamente firmada y sellada.

En fecha 19 de junio de 2.008, la Ing. Carmen Piña en su condición de perito avaluadora acepto el cargo y cumplir fielmente con sus funciones y en esa misma fecha la solicitante consignó la sentencia de únicos y universales herederos requerida en el auto de admisión. En fecha 17 de julio de 2.008, se agregó a los autos el informe de avalúo presentado por la perito. En el día de hoy 12 de enero de 2010, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de junio de 2.008, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2010. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09 -2.010, y se publicó siendo las 03:20 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

L.C.G.C.-