REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000387
Solicitante: Merly Aparicio Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.007.195.695.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2.009, la ciudadana Merly Aparicio Martínez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Higo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento, omitió su número de cedula de identidad, el cual es: 1.007.195.695. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de las niñas y publicar un cartel en un diario de circulación nacional.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se escuchó la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA) y en esa misma fecha la solicitante recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, la solicitante consignó el cartel debidamente publicado en la prensa.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, vencido el avocamiento y por cuanto no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud, tal como se dejó constancia, este juzgado procede a dictar sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA) y de la copia fotostática cedula de identidad de la ciudadana Merly Aparicio Martínez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió en las partidas de nacimiento de las referidas niñas, número de cedula de identidad de la madre ciudadana Merly Aparicio Martínez, de nacionalidad colombiana, el cual es: 1.007.195.695. De igual forma, cabe señalar que una vez publicado el cartel y dejándose constancia que no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo alguna objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Merly Aparicio Martínez, en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento de las referidas niñas el número de identificación como ciudadana colombiana de la madre ciudadana Merly Aparicio Martínez, el cual es: 1.007.195.695.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 1503 de fecha 14 de mayo de 2.007 de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA) y bajo el Nº. 225 de fecha 28 de enero de 2.009 de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04 -2.010 y se publicó siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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