REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001235

RECURRENTE: OSVELIA JELITZA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.398.463.

CONTRARECURRENTE: YONY MARTY CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.342.225

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana OSVELIA JELITZA CASIQUE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual decreta Medida Provisional de Custodia del Adolescente (Omitido Art. 65LOPNNA) , a favor de su padre, ciudadano YONY MARTY CAMACHO, en demanda de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana OSVELIA JELITZA CASIQUE, parte recurrente.
El a quo en fecha 14 de Octubre de 2009, vista la oposición de la medida cautelar por parte de la aquí recurrente, el a quo consideró la oposición como una manifestación inequívoca de inconformidad a la cautela dictada, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó oír esa manifestación de voluntad como la apelación a la decisión proferida, en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se recibió el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha; y, en fecha 17 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 13 de enero de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que la Medida Cautelar decretada en Demanda de Responsabilidad de Crianza, dictada en fecha en fecha 25 de Septiembre de 2009, el procedimiento aplicado a la misma, en el cual se garantizaron todos los elementos que conforman el debido proceso, así como también del fallo interlocutorio proferido por el a quo, no existen contravención alguna que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana OSVELIA JELITZA GALINDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de que el presente recurso no es recurrible en Casación, remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 04-2009, y se publicó a las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-001235