REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010
199º y 150º

PONENTE: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 829-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 008-10


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prórroga legal solicitada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio 31 del cuaderno especial; por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de octubre de 2009, emplazó mediante boleta a la ciudadana ELIANA MORA, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano imputado LARRY JOSÉ MARIN GUEVARA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 21 de octubre de 2009, contestando por escrito, en fecha 22 de octubre del mismo año.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de sesenta y cinco (65) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-829-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2009-010736 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prorroga legal solicitada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Representación del Ministerio Público, inserta al folio 31 del cuaderno especial; por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: donde argumenta lo siguiente:
“… Como punto previo esta Representación Fiscal considera pertinentes (sic) hacer de conocimiento de esta alzada que la presente investigación Penal se inicia a propósito de a detención del Ciudadano: LARRY JOSÉ MARÍN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°18.967.244 … LAPSO DE INVESTIGACIÓN culminaba el día:30-05-2009 como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que esta Representación Fiscal luego de un análisis a las actuaciones complementarias realizadas elaboro comunicación N° 01-F132-1935-09 de fecha 26-08-2009, la cual anexo en copia fotostáticas, dirigida al Tribunal Quinto a los fines de solicitar la prórroga de noventa (90) días, la cual se trató de consignar el mismo día, siendo el caso que la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial no recibió dicho requerimiento con base a la Circular 052 de fecha 13-Agosto-2009 mediante la cual la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana daba a conocer la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0023 DE FECHA 15-07-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el RECESO JUDICIAL con Ocasión del PLAN DE REFORMA ESTRUCTURAL Y MODERNIZACIÓN, la cual entre otras cosas establecía que durante el referido periodo permanecerían en SUSPENSO LAS CAUSAS Y NO CORRERÍAN LOS LAPSOS PROCESALES a los fines de garantizar los derechos de las partes. En virtud de lo cual la solicitud en comento fue reenviada una vez finalizado el RECESO JUDICIAL y una vez que esta llega al Tribunal de la causa el mismo niega la prorroga por considerar que la misma fue interpuesta de forma extemporánea, lo cual declara basándose en al Sello de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de fecha 24-09-2009, si (Sic) tomar en cuenta del Colapso existente en la misma en cuanto a la Recepción efectiva de las comunicaciones que son consignadas ante ella, las cuales son recibidas en una fecha y acusada su recepción en otra fecha inserta (sic), lo que evidencia un total divorcio del Tribunal recurrido y la actividad de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial que no puede vulnerar el ejercicio del derecho de las partes, esta providencia contraviene claramente lo dispuesto en nuestro marco constitucional en su Articulo 26 relacionado con la TUTELA JUDICIAL efectiva y genera un gravamen a la VICTIMA, y los fines que persigue el Legislador Patrio con la implementación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Articulo 1:"La presente Ley tiene por objeto garantizar (sic) y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar a (sic) violencia contra as mujeres en cualquiera (sic) de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando (sic) cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las reacciones (sic) de poder sobre las mujeres, para favorecer a construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica" por parte (sic) de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y del Tribunal recurrido, toda vez que además de negar la prorroga acordó NOTIFICAR al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines que sea asignado otro Fiscal para que emita el Acto Conclusivo en diez (10) días continuos por razones que no pueden ser imputadas a esta Representación Fiscal, lo que evidentemente propenderá (sic) a la IMPUNIDAD en el caso bajo análisis ya que en aun, tal como fue expresado en el Escrito de solicitud de Prorroga se hace necesario realizar diligencia de suma importancia para establecer la (sic) responsabilidades a que halla lugar que razonablemente no podrían ser evacuadas en un lapso de (sic) días (10) días, visto que han surgido actos de Investigación que permiten presumir la comisión en perjuicio (sic) de la VICTIMA de un delito mas grave que el precalificado por esta Representación (sic) Fiscal el momento de realizarse la Audiencia de Presentación en Flagrancia. De igual forma esta Representación Físcal considera pertinente en el caso bajo análisis parafrasear parte del fundamento de! tribunal recurrido al negar la PRORROGA SOLICITADA:"En consecuencia el Juez o Jueza competente ante el deber ineludible de garantizar el respeto de las garantías constitucionales que conlleva todo proceso así como el cumplimiento de los lapsos procesales por ser estos de orden publico debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Publico mas tiempo para concluir la Investigación", por eso en aras de ese respeto invocado por el tribunal recurrido que esta Representación Fiscal considera que el Tribunal debió realizar una análisis exhaustivo del caso y no apegarse a situaciones fácticas como el ACUSO DE RECIBO DE LA Unidad de registro y distribución de documentos, obviando la realidad operativa de la misma que ha redundado en un agravio para la investigación Penal que se adelanta, en este sentido es pertinente traer a colación la Jurisprudencia de fecha 04-11-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1684, Expediente 1016-08, en Ponencia ALCADIO DELGADO ROSALES, que entre otras cosas estableció los jueces tienen la facultad de corregir la falta de previsión normativa o apartarse de la solución dada por el Legislador ante su evidente Injusticia o incoherencia" (Fin de la Cita).
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuesta solicito se declare CON LUGAR la presente IMPUGNACIÓN y se ordenado (sic) Tribunal recurrido sea (sic) concedido la prorroga solicitada por esta representación Fiscal en aras de la consecución de la verdad y la correcta Administración de Justicia en el caso bajo análisis. En Caracas a la fecha de su presentación…”

CONTESTACION AL RECURSO
Presentado el recurso de apelación y emplazada la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LARRY JOSÉ MARIN GUEVARA, y quien dio contestación al mismo, en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:

“Quien suscribe, ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6°)…, en mi carácter de defensora del ciudadano LARRY JOSE MARIN GUEVARA, plenamente identificado en la causa Nº APO1-P-2009-010736; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo… contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia…, en fecha 2 de octubre de 2009, que negó por extemporánea la solicitud de prorroga solicitada en fecha 24-09-2009, realizando el planteamiento de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, el ciudadano Dr. VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Ministerio Público, presenta escrito de impugnación en el que arguye lo siguiente:

“…el LAPSO DE INVESTIGACION culminaba el día 30-05-09 (sic)”

Señaló que como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que esta representación fiscal luego de un análisis de las actuaciones elaboro comunicación de fecha 26-08-09 donde solicitaba prorroga de 90 días… pero que la unidad de recepción y distribución de documentos no recibió dicho requerimiento con base a la circular 052… relacionada con el receso judicial y en la que se señaló que durante ese periodo… ningún tribunal despachará y permanecerán en suspenso las causas… y que por ello presentó nuevamente su solicitud de prorroga ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos en fecha 24-09-09 tal como lo demuestra el sello de esta Unidad, aduciendo que “las comunicaciones consignadas presentan un divorcio entre la fecha de consignación y la fecha del acuse de recibo debido al colapso existente en esa unidad” además señala que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia contraviene a la Tutela Judicial Efectiva y genera un gravamen a la victima porque el Tribunal además de negar la prorroga acordó notificar al Fiscal Superior de conformidad con el artículo 103 de la ley especial lo que propondrá a una impunidad y por ultimo indica una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa al control difuso de la constitucionalidad, tomando las líneas que le convienen y dándole sentido equivocado, pretendiendo confundir al Tribunal a su conveniencia, pues, tal sentencia se refiere el deber del juez de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes cuando se observe una colisión entre la norma constitucional y una legal, pero es evidente que este caso no se trata de una colisión constitucional sino por el contrario el Juez Quinto de Control… fue respetuoso de la Constitución y garantizó el debido proceso…, así como los lapsos de orden público señalados en la ley y que el Fiscal dejo transcurrir sin solicitar tempestivamente su prorroga pretendiendo ahora apelar extemporáneamente también, y culpar al (sic) la URDD y al Juez por su descuido y torpeza:
Por otro lado el Fiscal del Ministerio Público, presenta formal escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal… y alega en el número como FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, el contenido del artículo “447 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal y 448”
Siendo este el fundamento de la apelación…, observa la defensa,…que el titular de la acción penal si sabía que necesitaba mas tiempo para presentar su acto conclusivo debió cumplir con la disposición establecida ene. (sic) artículo 79 de la Ley especial… es decir que el fiscal debió por lo menos 10 días antes del vencimiento de los cuatro meses de investigación solicitar fundadamente su prorroga es decir si el lapso vencía el 30 de septiembre su último día para solicitar la prorroga era el 20 de septiembre y lo presentó el 24 de septiembre es decir cuatro días después del ultimo día y obviamente es extemporánea su solicitud… y la consecuencia fue la extemporaneidad lógica que decretó el juez, y sorprendentemente pretende ahora alegar su propia impericia manifestando que se le ha causado un gravamen irreparable cuando en esta causa, ya venció el lapso de investigación y el mismo no presentó acto conclusivo…

Es decir que no ha habido injusticia sino descuido por parte del fiscal al momento de presentar su solicitud pues aun con el receso judicial de por medio pudo haber solicitado su prorroga antes del receso e incluso después del mismo y cuatro días después de reiniciada la actividad.

Por otro lado es necesario señalar la EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN INTERPUESTA pues la decisión que pretende impugnar el representante del Ministerio Público es de fecha 2-10-2009 y a la fecha 14-10-2009 han transcurrido en demasía los cinco (5) días que le acuerda la norma 448 del Código Orgánica Procesal Penal pues el primer día para apelar fue el lunes 5 y el último día fue el viernes 10 de octubre y el fiscal apelo el miércoles 14 de octubre es decir nuevamente fuera del lapso 3 días mas, lo que hace inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo nuevamente.

En su fundamento de apelación el fiscal del Ministerio Público pretende hacer ver que… se encuentra en estado de indefensión porque el tribunal de control… decretó sin lugar la solicitud presentada extemporáneamente, pero no fundamenta cual es la indefensión a la cual ha sido sometida la Fiscalía, ya que… el ciudadano juez de control…tiene potestad legal de hacer… respetar lapsos… por ser de orden público no relajables por ninguna circunstancia. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para obtener una prorroga incorrectamente solicitada…

Además de No fundamentar el Ministerio Público cual es el estado de indefensión que le produce en el proceso, por el transcurso del tiempo cuando ello no es imputable a mi defendido sino a quien tiene la responsabilidad de impulsar el proceso con su actuación como lo es el representante del Ministerio Público

En el ordenamiento constitucional y jurídico… existen normas claras y precisas que regulan el funcionamiento del órgano encargado de dirigir la investigación, las cuales a criterio de quien suscribe no fueron OBSERVADAS ni RESPETADAS al momento de presentar el escrito de apelación que hoy nos ocupa.

… Por ultimo alega el representante fiscal que el juez además de negar la prorroga acordó notificar al Fiscal Superior a los fines de que sea asignado otro fiscal para que emita acto conclusivo en diez días y que ello no puede ser imputado a esta representación fiscal toda vez que requiere realizar diligencia para establecer responsabilidad por un delito mas grave que el calificado… a lo que esta representación llama la atención… en fecha 30 09-09… no constaba ni prorrogan acto conclusivo alguno y si feneció el lapso de 4 meses para la investigación mal podría acusa (sic) por otro delito mas grave que jamás fue investigado y aun desconocido hasta hoy por esta defensa, pues no se le ha imputado ni puesto en conocimiento ni a mi defendido ni (sic) esta defensa…

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha ce conocer, se agregue y se admita la contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”

DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, negó la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público, por haber sido interpuesta de manera extemporánea, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
“Vista la solicitud formulada por e representación Fiscal Centésimo Trigésima Segundo (132°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requiere, se prorrogue el lapso establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, para concluir la investigación, seguida en contra del imputado: LARRY JOSÉ MARÍN GUEVARA, el Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida ubre de Violencia, establece entre otras cosas lo siguiente:
El ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribuna! de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal (...)
De lo anterior se colige, por una parte que el Legislador consideró suficiente cuatro meses para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales no se encuentran presentes circunstancias fácticas que conlleven la realización de complejas diligencias para esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados.
Por la otra, considerando que pudieran existir tales situaciones, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción a la regla general, la posibilidad de extender dicho lapso, en tanto y en cuanto se trate de hechos complejos y sea necesario extender el mismo; dejando entonces a potestad del Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente el otorgamiento de una prórroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada, con al menos diez días de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro meses.
En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, así como el cumplimiento de los lapsos procesales por ser éstos de orden público, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Público mas tiempo para concluir la investigación.
SEGUNDO
Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia que la misma no reúne las condiciones exigidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por no encontrarse dicha solicitud dentro del lapso legal establecido, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 30 de de mayo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IRNET (sic) JARAMILLO; precluyendo el lapso legal ordinario de investigación de cuatro (4) meses el día 30 de septiembre de 2009; lapso éste de días continuos calendarios no sujeto a suspensión alguna por tratarse de fase preparatoria; los cuales al practicar el cómputo de de diez (10) días calendarios sucesivos regresivos antes del vencimiento del lapso, se observa que trascurrieron de la siguiente manera: 30, 29, 28, 27, 26, 25, 24, 23, 22, 21, de septiembre del año en curso.
Ahora bien, la presente solicitud de prórroga fue consignada por el solicitante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24.09.09; es decir, al séptimo días antes de vencimiento de los cuatro meses que dispuso el legislador para culminar la investigación. En consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR la PRORROGA legal solicitada por el Ministerio Público por haber sido interpuesta de manera EXTEMPORÁNEA, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal dél Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la/República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; con fundamento en el artículo 79 de a Ley Orgánica sobre e! derecho de/ las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda NEGAR la, PRORROGA legal solicitada por el Ministerio Público por haber sido interpuesta de manera EXTEMPORÁNEA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Con base en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, el Representante Fiscal interpuso recurso de apelación, impugnando la decisión enunciada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ MARIN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la negación de la prórroga legal solicitada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio 31 del cuaderno especial; por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por señalar la recurrida que no se encuentra dicha solicitud dentro del lapso legal establecido, por haber transcurrido cuatro (4) meses, toda vez que la solicitud fue presentada por el Ministerio Público, el séptimo día antes del vencimiento del lapso previsto en la Ley.

Ahora bien, el ciudadano imputado LARRY JOSÉ MARIN GUEVARA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo, en fecha 29 de mayo de 2009, en virtud de las presuntas agresiones físicas cometidas a la ciudadana IRNET JARAMILLO (víctima) y presentado en fecha 30 de mayo de 2009, por la Fiscal Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y es hasta el día 24 de septiembre de 2009, cuando la vindicta pública, presenta ante el Juzgado de Instancia, la solicitud de prórroga; es decir al séptimo día antes del vencimiento de los cuatro meses que dispone la Ley, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:

“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidir lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, negó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la investigación se inició el 30 de mayo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, y la preclusión para la investigación se hizo efectiva el día 30 de septiembre de 2009, siendo tal solicitud presentada en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir como ya se indicó supra, al séptimo día del vencimiento de los cuatro (4) meses, por tanto dicha representación del Ministerio Público, no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, cumpliendo con las condiciones exigidas por la Ley, y la excusa que expresa en su solicitud referida a que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales no se la recibió cuando la trajo en su oportunidad, no se encuentra probada con el sello o la constancia de algún funcionario de dicha oficina por lo cual la prórroga se entienda como legalmente presentada en fecha 24 de septiembre de 2009.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede y, por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prorroga legal solicitada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCOLI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto CA-829-09-VCM
TJG/RMT/DAWF/Ads/janc.-