En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.414, 7.307.513, 3.533.637, 11.432.415, 9.612.361, 9.527.668 y 13.566.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO y JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.606 y 53.150.


PARTE DEMANDADA: 1) AUTOSANZ REPUESTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2004, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.; 2) AUTO SANZ SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/11/1998, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, cuya última modificación es de fecha 29/01/2004, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.; 3) DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/10/1990, bajo el Nº 75, Tomo 2-A. y los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.365.554 y 7.395.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGELO CONSALES MONCADA, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTANA, MARDUNELYN CHANG HONG y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.129, 47.652, 28155, 32.633, 92.412 y 119.431, respectivamente.

M O T I V A

El día 23 de octubre de 2009 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente causa, por lo que la Abg. MARDUNELYN CHANG, en su condición de apoderada judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal en fecha 30 de octubre del 2009 solicita la Aclaratoria de Sentencia.

El solicitante de la aclaratoria requiere que al tribunal aclare los conceptos a pagar y los conceptos deducir correspondientes a los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO, en virtud de la existencia de las documentales identificadas como “G”, cursante en el folio 79; folio 80 identificada como “G.1” ambas pertenecientes a el demandante JOSÉ RAMIREZ plenamente identificado en autos; y las documentales identificadas como “I” cursante en el folio 130; “I.1” folio 131; “I.2” folio 132 y la documental marcada como “I.3” cursante en el folio 133, pertenecientes al demandante PEDRO ALVARADO las cuales no fueron mencionadas en la referida decisión.

La parte demandada, solicitante de la aclaratoria, señaló que las documentales antes identificadas son contentivas de pagos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, percibidas por los demandantes JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO durante la relación de trabajo; al respecto indicó que las mismas fueron reconocidas por los demandantes y no fueron desechadas expresamente por este Juzgado.

Ante la situación anterior, la demandada insiste en que fue una omisión del tribunal que debe ser aclarada tomando en cuenta que las instrumentales se refieren a dos de los accionantes del presente caso por lo que solicita sea aclarado.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada la Juzgadora observa lo siguiente:

Efectivamente, en la sentencia que riela en autos dictada por este tribunal el 23 de octubre de 2009 específicamente al folio 198 de la pieza nueve (9) se evidencia que cuando este tribunal analizó y valoró las documentales consistentes en anticipos de prestaciones, vacaciones y utilidades firmadas por los actores se omitió por error involuntario señalar las que rielan a los folios 79 y 80 pertenecientes y suscritas por el ciudadano JOSÉ RAMIREZ y las insertas a los folios 130, 131, 132 y 133 suscritas por el ciudadano PEDRO ALVARADO. Así se establece.-

En razón de lo anterior, tomando en cuenta que tales documentales quedaron plenamente reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 como el resto de las instrumentales similares, tal y como se expresó en la sentencia definitiva, siendo evidente la omisión involuntaria del tribunal, quien sentencia procede a aclarar la referida decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, en el folio 198 de la sentencia deberá salvarse en el pàrrafo destinado a valorar los anticipos referidos a los actores los folios omitidos señalando que: del folio 79 al 81 de la 3ra pieza, marcados con la letra “G” se evidencia recibos de distintos anticipos de prestaciones a nombre del actor, JOSÉ RAMIREZ, luego del folio 130 al 133, marcados con la letra “I” se evidencia recibo de anticipos de prestaciones a nombre de actor, PEDRO ALVARADO y luego se continuará con el análisis tal y como quedó en el texto referido. Así se decide.

Igualmente deberán incluirse los folios omitidos al final del párrafo donde se ordena recuantificar las prestaciones a los actores (folio 199 de la pieza 9) a los fines de que las cantidades allí expresadas como recibidas sean igualmente deducidas de lo que resulte pagarle a los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y PEDRO ALVARADO. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de las omisiones detectadas y salvadas, se ordena reimprimir la sentencia con la corrección respectiva. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada, en los términos expresados anteriormente, por lo que se ordena la reimpresión de la decisión salvando los errores detectados.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m.


Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA


NJAV/lc.-



































En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.414, 7.307.513, 3.533.637, 11.432.415, 9.612.361, 9.527.668 y 13.566.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO y JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.606 y 53.150.

PARTE DEMANDADA: 1) AUTOSANZ RESPUESTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2004, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.; 2) AUTO SANZ SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/11/1998, bajo el Nº 23, Tomo 50-A, cuya última modificación es de fecha 29/01/2004, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.; 3) DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/10/1990, bajo el Nº 75, Tomo 2-A. y los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.365.554 y 7.395.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CONSALES MONCADA, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTANA, MARDUNELYN CHANG HONG y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.129, 47.652, 28155, 32.633, 92.412 y 119.431, respectivamente.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios a un grupo de empresas que son propiedad y que están dirigidas por los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA, que son las siguientes personas jurídicas: AUTOSANZ RESPUESTOS C.A., AUTOSANZ SERVICIOS C.A, y DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L.., señalaron, que las mismas forman parte de un grupo de empresas; expresaron que la jornada laboral, estaba comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., entre los días lunes y viernes, que totalizaban nueve (9) horas diarias de labores efectivas y una (1) hora de descanso entre 12:00 p.m. y 1:00 p.m. para el almuerzo. Que semanalmente se causaron de manera regular cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo efectivo.

En este sentido, manifestaron que todos los empleados operativos en el Taller AUTOSANZ, trabajaron bajo la modalidad de salario mixto también denominado salario compuesto, que en cuyo contexto recibieron todo un parte fijo correspondiente al salario mínimo vigente, y una parte variable estipulada por tarea en los términos previstos en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señalaron que desde su incorporación a la nómina de AUTOSANZ, que nunca recibieron pagos por ninguno de los conceptos relativos a sus derechos laborales, que en diversas oportunidades, ellos cuestionaron verbalmente las políticas de la empresa ante la asistente de la gerencia, que en ningún caso le ofreció solución alguna.

Que la empresa nunca suministró a sus trabajadores de equipos de prevención tales como: mascarillas, botas, guantes de protección y uniformes, que el patrono no ofreció condiciones higiénicas para el entorno de sus trabajadores, que tenían baños defectuosos, medios insalubres y poco apto para el cuidado de su salud.

Alegaron que todas esas circunstancias fueron degenerando el ambiente de trabajo, que para el día 23/02/2007, decidieron retirarse voluntariamente del lugar de trabajo.

A tal efecto, los demandantes señalaron que ante el incumplimiento de las co-demandadas en cancelarle los beneficios laborales establecidos en la ley, demandaron los siguientes conceptos:

A) JOSE DOMINGO RAMIREZ:
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 07/06/2004 – Egreso: 30/11/2006
Salario diario devengado: Bs. 2.020.017,31

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 7.052.120,03
2. Interés S.P.A…………………………… Bs. 929.180,40
3. Antigüedad Intereses:………..……... Bs. 7.981.300,43
4. Vacaciones:……………….………….….Bs. 3.035.412, 66
5. Bono Vacacional……………………..…Bs. 1.320.206,25
6. Utilidades Completas:……………………..Bs. 1.721.629,99



TOTAL Bs. 22.039.847

B) PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO:
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 01/02/2002 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 2.112.325,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 13.841.096,72
2. Interés S.P.A…………………………… Bs. 3.941.782,25
3. Antigüedad e Intereses:……...……... Bs. 17.782.878,97
4. Vacaciones:………………….……….…. Bs. 7.041.100,00
5. Bono Vacacional:……………….……… Bs. 2.393.974,00
6.-Utilidades:…………………….….……… Bs. 3.105.025,65


TOTAL Bs. 48.105.855

C) JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA:
Cargo desempeñado: Latonero
Fecha Ingreso: 01/08/2002 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 160.000,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 33.517.051,07
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 7.868.905,72
3. Antigüedad e Intereses:………………Bs. 41.385.956,79
4. Vacaciones:…………..……………….. Bs. 14.764.749, 71
5. Bono Vacacional……..………………. Bs. 6.589.916,54
6. Utilidades:……………………...……... Bs. 7.647.455,75


TOTAL Bs. 111.774.035,58

D) JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ:
Cargo desempeñado: Pintor, Colorista
Fecha Ingreso: 02/05/2002 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 5.312.325,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 13.338.883,73
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 3.502.189,45
3. Antigüedad e Intereses:..………….. Bs. 16.841.073,18
4. Vacaciones:……………………………. Bs. 6.565.825,75
5. Bono Vacacional:……………..……... Bs. 2.974.864,75
6. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 2.943.972,30



TOTAL Bs. 46.166.806

E) OTILIO RAFAEL SEQUERA:
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 13/03/1998 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 2.112.325,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 23.098.781,59
2. Interés S.P.A………………………….. Bs. 13.771.512,89
3. Antigüedad e Intereses:…………….. Bs. 36.870.294,48
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 14.862.353,88
5. Bono vacacional:………….………….. Bs. 6.882.675,25
6. Utilidades:……………………………….Bs. 4.661.468,59


TOTAL Bs. 100.147.086,68

F) ERNESTO JOSE MACHADO:
Cargo desempeñado: Pintor, Colorista
Fecha Ingreso: 15/02/2004 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 2.112.325,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 8.560.367,42
2. Interés S.P.A:………………………….. Bs. 1.367.271,15
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 3.943.016,00
4. Bono vacacional:…………..…………..Bs. 1.689.864,00
5. Utilidades:……………………………… Bs. 2.062.519,06


TOTAL Bs. 17.623.037

G) CARLOS SAUL RAMIREZ:
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 20/04/2001 – Egreso: 23/02/2007
Salario diario devengado: Bs. 2.112.325,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 16.044.098,22
2. Interés S.P.A:………………………….. Bs. 5.725.822,33
3. Antigüedad e Intereses:…………….. Bs. 21.769.920,55
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 8.566.906,37
5. Bono vacacional:………………………. Bs. 3.579.695,24
6. Utilidades:………………………..…….. Bs. 3.463.892,29


TOTAL Bs. 59.150.333

Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. 261.000.000 (para la época)

En la contestación de la demanda señalaron que con el objeto de establecer el único y verdadero patrono con la identificación patronal señalada en la acción por los propios co-demandantes, es por lo que negaron, rechazaron y contrahicieron por ser falso de toda falsedad que los co-demandantes: JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ, hubiesen prestado servicios subordinados, o que hubiesen tenido alguna supuesta relación de laboralidad con sus representadas las empresas co-demandadas: AUTOSANZ RESPUESTOS, C.A. y DISTRIBUIDORA CAR SANZ, S.R.L.

Admite como cierto que los co-demandantes, solo tuvieron como único patrono a la empresa AUTOSANZ SERVICIOS, C.A.

Que con respecto a la supuesta jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, negó, rechazo y contradijo que los actores hubiesen laborado una supuesta jornada de trabajo con AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que dentro de una supuesta jornada mínima de 44 horas semanales.

Señalo que lo cierto es que los actores laboraron con AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., como jornada efectiva de trabajo que la compuesta que va desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., que en cumplimiento de las 44 horas semanales establecidas en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que los actores hubiesen devengado un supuesto salario mixto, compuesto o por tarea. Que siempre devengaron y aceptaron como remuneración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Negó, rechazo y contradijo por ser falso, que los actores, no hubiesen cobrado y disfrutado los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a todos los períodos laborados con AUTOSANZ SERVICIOS, C.A. Que siempre tuvieron la oportunidad de cobrar y disfrutar todos los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, por todos los periodos laborados.

Igualmente negó, rechazo y contradijo por ser falso, que AUTOSANZ SERVICIOS, C.A, hubiese supuestamente evadido sus responsabilidades legales y patronales en detrimento de los derechos laborales, que así como de prevención, higiene y seguridad industrial de los trabajadores.

Negó y contradijo por ser falso que AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., les adeude a los actores la supuesta cantidad demanda por diferencias salariales, y demás conceptos señalados en el libelo de demanda.


Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la responsabilidad solidaria de las personas naturales y jurídicas que conforman la demandada:

Los co-demandantes alegaron que las sociedades mercantiles demandadas forman un grupo económico, además demandaron en forma personal a quienes la dirigen.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo), los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia lo siguiente:

La identidad de accionistas de varias sociedades de comercio. De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios 54 al 69, primera pieza, consistentes de registros mercantiles de las sociedades AUTOSANZ RESPUESTOS C.A., AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., y DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L, las cuales al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE DE SANZ.

De autos se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas; que algunos de ellos son quienes forman parte de las juntas directivas de las demandadas

Desarrollo de actividades comunes: De las documentales valoradas precedentemente se evidencia la utilización de denominación común “SANZ” lo cual demuestra su integración. Así se decide.-.

Por todo lo anterior, la Juzgadora considera que en el presente asunto se verifica la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas AUTOSANZ RESPUESTOS C.A., AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., y DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L,; por lo que no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria de éstos frente a los trabajadores. Así se declara.-

En el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación por este tribunal encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA.

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos CARLOS SANZ CEREZO y MAITE ELIZALDE ELORRIAGA. Así se decide.-

2.- Del salario percibido por los actores:

Los actores alegaron que percibieron un salario mixto conformado por una parte fija que se encontraba constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo más una parte variable constituida por el equivalente a las tareas realizadas semana a semana.

Al respecto, la demandada negó el salario señalado por los actores y refirió que durante toda la relación percibieron el salario mínimo vigente.

A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 94 al 104, 106 al 108, 110 al 114116 al 121, 123 al 127, 129 al 132, 134 al 138, 140 al 143, 145 al 149, 151 al 153, 155 al 158, 160 al 162, 164 al 167, 169 al 172, 174 al 177, 179 al 182, 184 al 188, 190, 191, 193 al 196, 198 y 199 de la primera pieza, del folios 02 al 04, 6 al 8, 10 al 13, 15 al 22, 24 al 26, 28 al 32, 34 al 36, 38 al 40, 42 al 47, 48 al 51, 52 a 55, 57 al 61, 63 al 65, 67 al 70, 72, 75, 90, 91 al 94, 96, 98, 100, 101, 103, 104, 106 al 109, 111, 113 al 114, 116, 117, 119 al 121, 123, 125, 126, 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138 al 140, 142 y 143, 145 al 147, 149, 150, 152 al 154, 156, 157, 159, de la segunda pieza, del folio 48 al 178, del folio 184 al 199, tercera pieza, del folio 02 al 13, 19 al 74, 85 al 140, corren insertos sobre de pago de nomina, de los co-demandantes JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ, sobre tales documentales se evidencia el sello de la sociedad mercantil AUTOSANZ SERVICIOS.

Tales documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora por lo tanto las mismas le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre el salario allí indicado a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En su conjunto se aprecia que a los actores se les pagaba salario mínimo. Así se decide.-

Sin embargo, como se dijo la actora señaló que percibía una parte variable del salario por las tareas realizadas la cual pretende demostrar con las siguientes documentales:

Documentales escritas a mano con tinta de grafito insertas a los folios 105, 109, 115, 122, 128, 133, 139, 144, 150, 154, 159, 163, 168, 173, 178, 183, 189, 192, 197, de la primera pieza, de los folios 05, 09, 14, 23, 27, 33, 37, 41, 47, 51, 56, 62, 66, 71, 74, 76, 77, del 78 al 89, 95, 99, 104, 105, 110, 112, 115, 118, 122, 124, 127, 129, 132, 135, 137, 141, 144, 148, 151, 155, 158, de los folios 160 al 178, de la segunda pieza.

Sobre tales documentales la parte demandada procedió a impugnarlas en la audiencia de juicio con fundamento en que no emanan de la misma, además no se refieren al salario tal y como lo alega la parte actora.

Sobre tal impugnación la parte actora procedió a insistir en las mismas con fundamento en que fueron escritas por JOHANA COLOMBO o por el ciudadano CARLOS SANZ.

Al respecto, se tramitó la incidencia correspondiente se nombró experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la persona del Inspector Carlos Gonzáles quien previas formalidades realizó un informe de Experticia que fue debidamente consignado a los folios 121 al 142 de la 7ma pieza.

En tal experticia se observa que el experto concluyó que tales documentales (hojas de papel ministro a rayas) fueron realizadas por la misma persona que escribio “JOHANA COLOMBO O” que se evidencia en el documento señalado como indubitado; y por otro lado también señaló en tal experticia que los sobres de pago de nómina no presentaron características individualizantes homólogas en su motricidad escritural con la persona que escribió “ JOHANA COLOMBO O”. Tal informe le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio compareció el experto designado y expuso lo siguiente:

Manifestó que en fecha 22/05/09 realiza experticia a unas documentales constantes de 115 folios, cada uno de los instrumentales fue descrito brevemente, por ejemplo se evidencia recibo o sobre de pago de nomina en el folio 11 de dicho asunto, con sello húmedo y tinta de color negro que se puede leer el nombre del trabajador con el salario devengado, y presenta una escritura con el mismo nombre, aparte de los sobres de pago, se evidencian unas hojas de papel ministro a rayas del folio 23, escritas con instrumento de grafito, con diversas escrituras que no se describen en su totalidad, entre los 105 documentales entre recibos de pagos de nomina y papel ministro, unos presentan rubricas legibles con sus nombres otros no presentan rubricas legibles, al hacer reconociendo a todas las documentales se hace una evaluación tanto macro como microscópicamente, en si se toma como indubitado las muestras de las escrituras donde dice Johana Colombo, en el folio 28, al realizar ese cotejo se realiza el estudio con el método de motricidad del ejecutante con todas las características que se le estudian a las escrituras para determinar a quien le pertenecen, posteriormente se llega que en las hojas de papel ministro fueron realizada por la persona que escribió Johanna Colombo en el acta, en cuanto a los sobres de pagos de nomina no presentaron características individualizantes a las características de la misma escritura que coloco “Johanna Colombo”.

La parte actora no interrogó al experto, no obstante la parte demandada interrogó al experto quien expreso que solo describe lo que se le ordeno en la experticia, en cuanto a los sobres no son individualizadas las características de la escritura que realiza a Johanna Colombo, mas las escrituras del papel ministro si fueron realizadas por la persona que escribió Johanna Colombo.

Igualmente en tal incidencia se evacuaron las testimoniales siguientes:

JOSE LUIS ESCALONA, quien manifiesta haber trabajado con la mayoría de los demandantes, desde los primero de febrero a los últimos de julio de 2007, no conoce a los dueños de la empresa pero si conoce a la encargada y al señor Sanz, no tiene ningún vinculo de amistad ni enemistad con las partes, deja de trabajar porque consiguió un trabajo mejor, su retiro fue voluntario. La parte actora interroga, el contesta que era preparador y pintor, siempre ha trabajado solo, le daban un carro por pieza o comisiones, el pago era semanal, le pagaba la Sra. Johanna, con una hoja en blanco que contenía los trabajos que el hacia de lunes a jueves, y el viernes ya le cancelaban, con el sueldo Básico mas las comisiones por las piezas que pintaba, les cuadraban el monto, le retenían algo como el 35% para una caja de ahorro, siempre se hacia por semana, los lunes le cuadraban las piezas, las comisiones eran como 20.000 Bs, las relaciones de las comisiones las hacía solo la Sra. Johann era su trabajo privado, no tocaban eso, el firmaba una hoja cuando le entregaban el dinero, los viernes le entregaban su salario mínimo mas sus comisiones, el dinero que le entregaban en la semana coincidía con el recibo que el firmaba, y le quitaban un porcentaje para la caja de ahorro, era igual para todos los trabajadores, no tiene recibo de que le pagaran sueldo mínimo, solo cuando llego Inpsasel pusieron el taller en regla, con lo de las cesta ticket.

El demandado procede a interrogar al testigo quien respondió: que ganaba su salario mas una comisión, las comisiones de las piezas era de 20.000 Bs, dice que nunca recibió un sobre de recibo de pago, el dice que le hacían firmar el tipo de hoja de papel ministro, todo los pagos eran en efectivos los viernes y luego cuando llego inpsasel le pagaron con tarjeta.

El demandado quiere destacar que las hojas de papel ministro para nada constituye pago de salario alguno, y en ese tipo de documental tal como lo dice el testigo no coincide con el sobre de pago por no constar ningún pago fijo.

El testigo dice que en esas hojas se anotaba las piezas en las trabajaba en la semana, no le consta que a los trabajadores le cancelaban por las hojas del cotejo.

JOSE DANILO SILVA: conoce a algunos de los actores y a algunas de las empresas demandadas y al Señor Sanz, por compañeros de trabajo en autosanz donde trabajo desde el 98 al 2004 como pintor automotriz.

Comienza el interrogatorio el actor: era pintor automotriz, laboraba individual, el pago se lo hacían semanal el sábado después de las 12, porque trabajaba los sábados en la mañana, al principio se lo pagaba en Sr. Sanz, luego la Sra Johanna, le pagaban en efectivo, luego en deposito por el banco y al final en efectivo, tenia un salario fijo, un sueldo minino y por pieza les pagaban aparte del salario mínimo, así era con la mayoría de los compañeros, el patrono anotaba en un carpeta el control de cada trabajador de las piezas que se le entregaban, este control lo llevaba la señora Johanna, firmaban un recibo en un sobre de sueldo mínimo, a el y a todos los demás pintores, hay latoneros, armador, ayudante, lavadores, pulidores, y les pagaban distinto, por decir el lavador gana un poquito menos que el pintor, pero todos ganaban por pieza, la relación de piezas la llevaba la Sra. Johanna, donde colocaba la pieza con el monto, ella era la única que llevaba ese control.

La demandada interroga: afirma que le pagaban a través de los sobre de pago y el papel ministro dependía lo que le cancelaban como salario dependiendo de las piezas que se sacaban a la semana, el sacaba de 20 a 30 piezas a la semana, los recibos de pago según los testigo los hacia la Sra. Colombo al igual que la relación de la piezas.

JOHANNA COLOMBO: conoce a los actores y solo conoce a autosanz servicios y al Sr. Sanz, desde hace 10 años labora en la empresa ahora se desempeña como jefe de taller.

El actor interroga: labora hace casi 10 años actualmente esta como jefe de taller pero se ha desempeñado en distintas funciones, le asigna los vehiculos y trabajo a los trabajadores, ha tenido varias funciones, hacia la entrega del dinero a la persona que hacía los recibos de pago pero no les pagaba directamente a los trabajadores, no todos los trabajadores tienen la misma labor, todos tienen el mismo salario menos la parte administrativa, dice que no existe ningún tipo de incentivo para los trabajadores, los registros que eran hechos por la testigo en lápiz de grafito, y lo hacia para llevar un control para rastrear un trabajo defectuoso porque trabajan con compañias de seguros y sirve para detectar quien hizo el trabajo, porque son muchos vehículos para cubrir una garantía, el significado de los guarismos expresados a un lado de la descripción del vehiculo es costo que la empresa saca para enviar al seguro. La persona que elaboraba los recibos era una persona distinta a ella, ella no elaboraba los recibos de pago.

Demandada: la testigo responde no tiene conocimiento que en las hojas tipo ministro si constituye algún tipo de remuneración a los trabajadores dentro de la empresa, esas hojas eran un control interno, ella no elaboraba el recibo de pago, no forma parte el recibo de pago con la hoja manuscrita a los efectos del salario, todos ganan lo que esta en el recibo.

La juez interroga: la testigo responde que las funciones a lo largo de la empresa fue secretaria, luego estuvo en la parte de repuestos y presupuestos, actualmente es jefe de taller, siempre ha sido un salario fijo mínimo, una vez se utilizo el servicio de credinómina para el pago a los trabajadores pero no funciono, el día de pago siempre ha sido el día viernes al final de la tarde.

HUMBERTO RAFAEL ARTEAGA GUERRERO: conoce a los trabajadores y a la mayoría de las empresas demandadas, laboro para autosanz, como latonero como cinco años, mas o menos, culmino su relación por un trabajo mejor de forma voluntaria se retiro.

El actor interroga: es latonero desde que la aprendió en el 82, tiene 27 años de experiencia, habían como 4 latoneros, ganaban sueldo mínimo mas comisiones por piezas, un latonero ganaba mas que un ayudante o un pintor, las comisiones se las pagaba el Sr. Sanz, laboraba hasta los viernes el día que le pagaban en sobre mas un bono por pieza, dependiendo de las piezas, dependiendo de la labor, entraban uno por uno a cobrar en la oficina, no sabia cuanto ganaban los demás, todos ganan diferente, un pintor gana mas que un ayudante. En el sobre había un sueldo mínimo y había algo mas, pero en el sobre había solo escrito el sueldo mínimo, no el bono, la información del pago se llevaba de manera manual en un hoja y lápiz, lo llevaba la Sra. Johanna o el Sr. Sanz, en las carpetas anotaban el vehiculo, la piezas y el monto por piezas de forma manual.

El demandado procede a interrogar: el sobre de pago se lo elaboraba el Sr. Carlos Sanz y Johanna también, el demandado solicita desestime la declaración del testigo por no ser coincidente el informe pues las relaciones manuales son un control interno que solo eran elaborados por la Sra. Johann y los recibos los hacía otra persona.

La Juez interroga: el ganaba mensualmente como variable el salario.
DANIEL JESUS CORONADO PEREZ, manifiesta conocer a las partes, de autosanz, porque laboro allá en julio de 2006 por un mes con un cargo de pintor automotriz, porque estaba haciendo suplencia, se retiro de forma voluntaria. El demandado procedió a interrogar al testigo quien respondió: que conoció a la Sra. Colombo, quien se encargaba de repartirle el trabajo a los trabajadores para toda la semana; le pagaban Bs. 150 (una cantidad fija) mas 15 mil por pieza, de lo que le pagaban le descontaban una cantidad variable para una caja de ahorros o un pote, le hacían como una retención de salario, solo hacían el control la Sra. Johanna y a veces Carlos Sanz, el control de pago era manual, nunca vio que dicho pago fuera computarizado, ese control era con todos los trabajadores, le pagaban sueldo mínimo mas las piezas, todos cobraban de la misma forma, ellos le daban un recibo y se quedaban con la original en la empresa.

El demandado repregunta: la relación duró un mes laborando, el ganaba 150 mil bs. el testigo dice que no tenia conocimiento de cuanto ganaban los demás, el pago era semanal y por piezas, le pagaban mediante un baucher o recibo.

Como se puede observar los testigos JOSE LUIS ESCALONA, JOSE DANILO SILVA, HUMBERTO RAFAEL ARTEAGA y DANIEL JESÚS CORONADO refieren que como pintores devengaron salario mixto y que las relaciones por pieza eran realizadas por JOHANA COLOMBO o por el Sr Sanz, no obstante a los fines de valorar sus dichos debe la Juzgadora adminicular los mismos con las documentales tachadas, el resto de las deposiciones realizadas en juicio y con la declaración de la Sra. JOHANA COLOMBO tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

Además en la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

DANIEL JESÚS CORONADO PEREZ comienza la parte actora a interrogar al mismo testigo, la parte actora como forma adicional al interrogatorio anterior procede a interrogar: el es una mano de obra especializada, gana 500 bs semanal mas 20 bs la pieza, es decir gana como 1200 semanal y al mes gana como 4500 bs., tiene 15 años en el ramo, nunca ha visto que solo cancelen salario mínimo, en todos los talleres se paga mas del salario mínimo, se paga por pieza. Señaló que en su caso no trabajaría por un sueldo fijo.

La demandada no quiere hacer repreguntas, hace mención que tome el tribunal la repreguntas que ya hizo en la declaración sobre la incidencia de tacha y se den por reproducidas.

Se llamó al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARTEAGA GUERRERO: conoce a los trabajadores y a la mayoría de las empresas demandadas, laboró para autosanz, como latonero desde el 1999 al 2005, como cinco años, más o menos, culmino su relación por un trabajo mejor se retiro de forma voluntaria.

Comienza el interrogatorio el actor: el testigo respondió entre otras cosas que lleva de latonero desde 1982 hasta el presente, su salario es por contrato dentro de su profesión de latonero, trabaja por pieza, gana promedio mensual 4000 Bs., como 1000 Bs. Semanal, todo latonero por contrato o pieza gana mas que los que trabajan a sueldo mínimo, reconoce que hay quienes trabajan por sueldo, pero a él en Autosanz le pagaban sueldo mínimo y por pieza, cuando se fue de la empresa recuerda que ganaba como sueldo mínimo mas las piezas de la semana, máximo semanal ganaba 450 Bs. mas o menos y le dejaban retenido una parte; nunca tuvo enfermedades largas, igualmente el actor manifiesta que da por reproducido lo interrogado en la tacha.

La representación de la parte demandada interroga: ratifica que cobraba su salario a través de un recibo de pago, no sabe cuanto ganaba los demás trabajadores específicamente los actores, porque tenían otro ramo, eran pintores.

JOSE DANILO SILVA RODRIGUEZ, dice conocer algunos de los actores, y a algunas de las empresas demandadas, por la relación de trabajo los conoce en autosanz, en la calle 17 entre 21 y 22, era pintor automotriz, desde el 1998 al 2004 laboro en la empresa se retiro voluntariamente.

La parte actora procede a preguntar al testigo quien señaló que gana como promedio mensual 4 a 6000 Bs. lo normal para un pintor, una vez tuvo una enfermada que paso un reposo largo, le dio sinusitis, durante la relación de trabajo tenia salario fijo que era sueldo mínimo y la pagaban aparte las piezas, esa forma de pago es diferente en otros talleres en algunos ganan las personas por día y en otro por contrato, por tiempo que se va a trabajar pero la mayoría de las veces le pagan por pieza; los pagos eran de forma semanal, lo calculaban porque llevaban un control de los trabajos realizados aparte, lo llevaba Johanna, el modo de pago era de forma igual para todos los trabajadores, depende las piezas que hacían y se las pagaban aparte.

La parte demandada interroga: durante el tiempo que presto servicio en autosanz le pagaron a través de recibos de pago, los cuales son mostrados por el demandado y son aceptados por el testigo, el testigo no sabia cual era el salario que devengaban sus otros compañeros de trabajo.

La Juez interroga, que le cancelaron las vacaciones e utilidades y señaló que se las pagaban con el descuento que le hacían y fue como 3 o 4 veces.

JOSE LUIS ESCALONA: conoce a algunos de los actores, y a algunas de las empresas demandadas, los conoces por que trabajo como pulidor por una semana y se retiro por cuestiones de salud.

El apoderado actor interroga: el testigo responde que ha trabajado en 2 oportunidades, la primera una semana como pulidor y luego en el 2007 desde enero hasta julio como pintor, hace 2 años, se complico por el riñón, fue un día viernes a notificar la enfermedad y falto una semana, le cancelaban sueldo mínimo mas las piezas elaboradas, ya no labora en autosanz, y sigue de pintor, le cancelan de la misma manera por pieza y sueldo mínimo, da por reproducidas las respuestas que se le dio en la incidencia de tacha.

La parte demandada procede a hacer repreguntas: al testigo no le cancelaron sus prestaciones, no le pagaron a través de recibo, desconoce el salario de sus compañeros, y también desconoce los recibos de pago de autos.

La juez repregunta: comenzó como pulidor la primera vez y la segunda vez ejerció el cargo de pintor.

Se procedió a evacuar la testimonial promovida por la parte demandada:

Se llamó a la ciudadana JOHANNA COLOMBO quien ratifica que conoce a los actores y sólo conoce a Autosanz servicios y al Sr. Carlos Sanz, desde el año 1999, labora en la empresa como encargada de taller.

Pasa la parte demandada a interrogar: lo que responde la testigo que labora actualmente en autosanz servicio desde el 1999, sus funciones han sido en recepción, repuestos y actualmente en taller, nunca ha llevado lo pagos, reconoce que ha elaborado las paginas de papel ministro que son un control interno para anotar los trabajos para cubrir las garantías del mismo, las cuales no tienen relación con algo que se le pague a los trabajadores, el salario mínimo a la fecha es el que se le cancela a los trabajadores, en diciembre le cancelan los beneficios laborales a los trabajadores porque hay vacaciones colectivas, la hoja de grafito no constituye salario a los trabajadores, como administradora de la empresa menciona que los recibos eran utilizados para el control del Seniat, mas las hojas de ministro no porque no forman parte del salario y no tienen que ver con las compañias de seguros.

El representante del actor interroga: la testigo responde que las hojas de papel ministro son para control interno para pasarlos en limpio, no tienen que ver directamente con las compañias del seguro porque es un control interno luego se pasa a limpio la relación y los costos y eso es lo que se le pasa al seguro; actualmente es jefe de taller porque organiza la parte de taller, y lleva una parte de administrativa, pero ello no quiere decir que sea la administrador, la administradora es otra, nunca llego a llevar documentaciones ante el ministerio del trabajo, devenga 5000 Bs. de salario, dice que es evidente que los trabajadores ganan sueldo mínimo.

Las documentales tachadas contienen por una parte una relación de marca o modelo de vehiculo y su color y entre paréntesis se aprecia el nombre de distintas compañias aseguradoras y por el otro lado se aprecian una serie de cantidades variables. La ciudadana Johann Colombo compareció a la audiencia y según lo expresado por ella y los resultados de la experticia realizada tales documentales fueron elaboradas por la misma, no obstante en su declaración refirió que eran para llevar un control interno con relación al trabajo que se realiza a las compañías de seguros a fin de verificar lo relacionado a la garantía del trabajo y el precio o cantidades que allí se anotaban eran para saber el costo que la empresa saca par luego pasar a limpio y llevar al seguro, además refirió que tales documentales nada tienen que ver con el salario de los trabajadores que era salario mínimo y que ella no pagaba el mismo.

A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:

1.- Los recibos de pago de nómina que fueron reconocidos por lo actores que expresan el salario mínimo que percibían los actores no fueron realizados por la misma persona que realizó las páginas ministros.

2.- Las páginas ministros objeto de la tacha propuesta no tienen fecha, no se evidencian a quien pertenecen y carecen de firma, lo único cierto es que fueron realizadas por la ciudadana Johann Colombo, por lo tanto tales documentales carecen de los requisitos exigidos por el Código Civil para considerarlas como documentos oponibles en juicio. Así se decide.

3.- De la revisión de las mismas, como se dijo se aprecia es una relación donde aparecen los nombres de distintas compañias aseguradoras y no hay ningún indicio o señal para relacionarlas con alguno de los actores, no tiene ni su nombre ni su firma. Las mismas no pudieran relacionarse con el salario de los actores porque el salario es una contraprestación que debe el patrono al trabajador por la prestación de sus servicios y en nada tiene que ver con la relación entre el patrono y los terceros (en este caso las compañias aseguradoras).

4.- Los testigos refirieron que les pagaba la Sra. Johana Colombo, sin embargo, los recibos de pago de nómina no fueron realizados por ésta y los mismos refirieron que era quien les asignaba el trabajo a realizar, por lo tanto, la Juzgadora observa contradicción entre sus dichos y las documentales reconocidas consistente de los sobres de pago. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, la Juzgadora considera que las documentales impugnadas además de que no evidencian su relación con alguno de los actores, no cumplen los requisitos mínimos para considerarlas oponibles a la demandada y en autos no existe otro medio de prueba del cual se puedan inferir los dichos de la parte actora en consecuencia se declara con lugar la tacha propuesta por la demandada en el sentido de que no guardan relación con pago de salario alguno. Así se decide.-

Entonces, siendo que en autos se encuentra reconocido el salario devengado por los actores y se evidencia el mismo en las documentales valoradas, la Juzgadora infiere que los mismos devengaron salario mínimo durante toda la relación. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Con relación a las cantidades demandadas por prestaciones sociales la Juzgadora considera analizar los medios que cursan en autos:

Riela en los folios 183 y 184, de la pieza dos, Constancia de Trabajo emanadas por AUTOSANZ SERVICIO, de fechas 03/11/2003 y 04/11/2005, donde hace constar que los ciudadanos OTILIO R. SEQUERA y ERNESTO MACHADO, prestan servicios en esa empresa desde el mes de Enero del año 2003 y desde el 11/01/2005, ocupando el cargo de Pintor.

Riela del folio 185 al 199, pieza dos y del folio 02 al 07, de la pieza tres, Certificados otorgados a los co-demandantes JOSE DOMINGO RAMIREZ SANCHEZ, PEDRO DANIEL ALVARADO CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ CASTAÑEDA, JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, OTILIO RAFAEL SEQUERA, ERNESTO JOSE MACHADO y CARLOS SAUL RAMIREZ.

Las documentales anteriores se desechan no otorgándoles valor probatorio porque no se refieren a hechos controvertidos. Así se decide.-

Riela del folio 08 al 41, de la pieza tres, Orden de Servicios; Solicitud de Supervisión; Recaudos para Evaluar la Situación Laboral de una Empresa; Constancia de Recepción de Documentos; Acta de Visita de Inspección; Relación de Sueldos de mes; Planilla para la Declaración de Empleado, Horas Trabajadas y Salarios Pagados; Informe de Inspección del Acta de visita de Inspección emanadas de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” Coordinación Zona Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En tales instrumentales se evidencian incumplimientos de la demandada en cuanto a deberes formales de la relación los cuales dejó constancia la autoridad administrativa sin embargo tampoco aportan a los hechos controvertidos por que se refieren a incumplimientos formales detectados por la autoridad administrativa por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Ademàs en la audiencia de juicio se evacuó la prueba de exhibición acordada en el auto de admisión de pruebas, la parte demandada exhibió los documentales solicitados.

Al respecto, la parte actora señaló que no evidencia el libro de vacaciones, siendo esta carga del patrono llevar el control del efectivo disfrute de las vacaciones, por lo que deja constancia que desde el año 1999, en cuanto al cumplimiento de sus deberes como patrono lo que evidencia la falta efectiva del disfrute de las vacaciones.

Con relación a este punto, si bien en autos se evidencia el pago de vacaciones la demandada debía probar el disfrute de las mismas por lo tanto ante el incumplimiento de la demandada se deben tener por cierto los dichos de los actores de que efectivamente no disfrutaron sus vacaciones. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las vacaciones correspondientes a cada actor por el tiempo que duró la relación de trabajo con base al último salario mínimo devengado tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por el incumplimiento de la demandada. Así se decide.

En cuanto a las originales de declaración del impuesto sobre la renta exhibidas la parte actora señaló que se corresponde a los suministrado en la prueba de informes, hace mención al numero de trabajadores de la empresa declarada y el monto declarado como salario, siendo una serie de inconsistencias en cuanto a la información exhibida con la nomina interna, existiendo incongruencia en cuanto al monto declarado y el salario que devengan los trabajadores, enfatizando que solo ha recibido nominas del 2007 en adelante y no alguna que le corresponda a los trabajadores. La documental solo demuestra la parte fija del salario.

Al respecto, observa la Juzgadora que la actora debió solicitar como medio de prueba el auxilio de un experto contable que hiciera la lectura correspondiente e interpretara los resultados de las declaraciones de impuestos presentadas para verificar la liquidez de la demandada. Por lo tanto al no hacerlo es forzoso para esta Juzgadora debe desechar tales documentales porque de conformidad con el principio dispositivo quien sentencia se debe atener a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta Juzgadora no puede interpretar de manera contable como lo pretende el actor. Así se decide

Además del folio 79 al 81 de la 3ra pieza, marcados con la letra “G” se evidencian recibos de distintos anticipos de prestaciones a nombre del actor, JOSÉ RAMIREZ, luego del folio 130 al 133 de la 3era pieza, marcados con la letra “I” se evidencia recibo de anticipos de prestaciones a nombre de actor, PEDRO ALVARADO; del folio 179 al 183 de la tercera pieza, anticipos de prestaciones, vacaciones y utilidades a nombre de JORGE LUIS GOMEZ, del folio 14 al 18 de la 4ta pieza se evidencia recibos de distintos anticipos de prestaciones vacaciones y utilidades a nombre del actor, JORGE LUIS GOMEZ, del folio 75 al 84 recibo de anticipos de prestaciones, vacaciones y utilidades a nombre del actor OTILIO SEQUERA, del folio 119 al 121 de la 4ta pieza ERNESTO JOSE MACHADO, y del folio 141 al 145 4ta pieza recibo de anticipos de prestaciones, vacaciones y utilidades a nombre del actor CARLOS RAMIREZ. Tales documentales se encuentran suscritas por los actores por lo tanto se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el presente asunto, a pesar de que la parte actora no demostró fehaciente que haya devengado un salario mixto, y que lo que se evidenció fue que durante toda la relación devengó un salario fijo comprendido por el mínimo legal, de las liquidaciones de autos se evidencian inconsistencias y errores en los cálculos de los beneficios, porque los hacían con un salario lineal sin tomar en cuenta las incidencias y el salario integral correspondiente; además al no constar en autos el disfrute efectivo de las vacaciones se ordena pagarlas nuevamente con base al último salario.

Por lo anterior, se ordena recuantificar todos los beneficios (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y utilidades) por el tiempo de vigencia de la relación de trabajo indicado por los actores en el libelo el cual quedó plenamente reconocido tomando en cuenta el salario mínimo vigente para cada período a excepción de las vacaciones las cuales se ordenaron calcular en base al último salario mínimo devengado. A la cantidad total que resulte deberá descontarse lo recibido por los actores que se evidencian a los folios 79 y 80 de la 3era pieza a nombre del ciudadano JOSÉ RAMIREZ; a los folios 130, 131, 132 y 133 (3era pieza) a nombre del ciudadano PEDRO ALVARADO; en los folios179 al 183 de la tercera pieza, a nombre de JORGE LUIS GOMEZ, del folio 14 al 18 de la 4ta pieza de JORGE LUIS GOMEZ, del folio 75 al 84 a nombre del actor OTILIO SEQUERA, del folio 119 al 121 de la 4ta pieza ERNESTO JOSE MACHADO, y del folio 141 al 145 4ta pieza a nombre del actor CARLOS RAMIREZ y la diferencia que resulte será lo que en definitiva deberá pagar la demandada. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados, por lo que para la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles AUTOSANZ RESPUESTOS C.A., AUTOSANZ SERVICIOS, C.A., y DISTRIBUIDORA CAR SANZ S.R.L.; con respecto a los derechos laborales de los actores, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las sociedades mercantiles a pagar los conceptos y beneficios señalados en la parte motiva una vez que se declare firme la presente decisión.

TERCERO: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, reimpresa y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. YENNYS LUCIA NIETO S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. YENNYS LUCIA NIETO S.




NJAV/lc.-