En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAIME HERNANDO CORREDOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.938.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, ROSBELD ALVAREZ y AVIANNY VIVAS, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.912, 92.463, 108.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA.COM., señalada en el libelo como carente de registro representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.599, en su carácter de dueña y quien a su vez se encuentra demandada personalmente en forma solidaria.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: GORKI DAM, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 11 de Julio de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de septiembre de 2008 (folio 36) finalizando el 15 de octubre de 2009 (folio 40).

La Juez de Sustanciación y Mediación dejo constancia en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de octubre de 2009 de la incomparecencia de la demandada, por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente al folio 43 del presente asunto se evidencia auto de remisión del presente asunto dejando constancia de que la parte demandada tampoco contestó la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 46).

En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 13 de Enero de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (13-01-2010 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A

En el presente caso se deja constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio.

Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa, que devengaba un último salario por la cantidad de (Bs. F. 80.00) semanales, que cumplía una jornada diaria de trabajo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos y que en fecha 21/07/2007, renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.

Que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara., que según acta de fecha 11/12/2007.

De lo dicho por el propio actor se evidencia que la relación duró efectivamente ocho (08) meses y veinte (20) días; pues éste manifestó en el libelo que la misma se inicio el 01 de noviembre de 2006 y terminó el 21 de julio de 2007.

Finalmente, señaló que no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:

1. - Antigüedad (Art. 108 LOT):……………………….….Bs. 857, 91
2. - Vacaciones (Art. 219 LOT):.……………………….....Bs. 204, 90
3. - Bono vacacional (Art. 223LOT): ……..…….……….Bs. 143, 43
4. - Utilidades (Art. 174 LOT):……………………..………Bs. 175,03
5. - Diferencia Salarial:………………..…………………….Bs.1.753, 47

TOTAL:……………………………………….….Bs. F. 3.113,47

A los fines de decidir el presente asunto, la Juzgadora deja constancia que si bien la parte actora solo promovió acta de rechazó levantada en la Inspectoría donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por el hecho de que la demandada no contestará la demanda ni promoviera nada que le favoreciera se deben tener por admitidos los hechos señalados en el libelo. Así se decide.-

Entonces, analizados como ha sido la pretensión, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que el actor desde el 01 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para ALEJANDRA.COM, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ quien se declara responsable a tenor de lo previsto en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se declara que el actor se desempeño como encargado hasta el día 21 de julio de 2007, fecha en la que renunció, que percibió un último salario de Bs. F. 80,00 semanales; y que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 2:00 p.m. hasta la 9:00 p.m. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones; bono vacacional; utilidades y diferencia salarial los cuales deberá pagar la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-

Previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades:

a. Por prestación de antigüedad y sus intereses se condena la cantidad de Bs. 857,91, tomando en cuenta el cuadro del libelo presentado pues se discriminó mes a mes el salario devengado por el actor con las correspondientes incidencias. Así se decide.-

b.- Por concepto de bono vacacional y vacaciones la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 348,33. Así se decide.-

c.- Por otro lado, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 175,03 por concepto de utilidades fraccionadas.

d.- Por concepto de diferencia salarial la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 1.753,47.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 21 de julio de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencia salarial) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ a pagar al actor por prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 857,91; por concepto de bono vacacional y vacaciones la cantidad de Bs. 348,33; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 175,03 y por concepto de diferencia salarial la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 1.753,47, más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 21 de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.



Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
NJAV/lc