En nombre de:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2008-001195

PARTE ACTORA: MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.068.000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA y ROSA MACARUK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.020 y 90.022.

PARTE DEMANDADA: ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el no. 33, tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ y FILIPPO TORTORICI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.040, 104.109 y 45.954 respectivamente.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegado el día 16 de diciembre de 2009 siendo las 08:45 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto el Alguacil de éste Tribunal ciudadano JEAN LEONARDO TUA, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma y compareció el demandante MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO y sus apoderados y la representación de la demandada ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A.

De seguidas una vez iniciada la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que desconocían la cualidad que se atribuye el ciudadano FILIPPO TORTORICI, tomando en cuenta que está presentando carnet expedido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo según sus dichos no le demuestra que sea Abogado, por no presentar el carnet idóneo (Inpreabogado).

Con fundamento en lo anterior la parte actora, señaló que siendo una audiencia de juicio, y no estando acreditada suficientemente la representación solicita se declaren los efectos correspondientes por no tener la cualidad para representar a la parte demandada.

Por otro lado, la parte compareciente en representación de la demandada, insistió en hacer valer su cualidad y pidió la apertura de la respectiva incidencia.

Efectivamente en la audiencia se abrió la incidencia correspondiente otorgando a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha para que las partes fundamenten y demuestren sus dichos, reservándose la Juzgadora tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior para pronunciarse sobre la incidencia y la continuación de la causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir la incidencia planteada, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la falta de cualidad del apoderado de la demandada propuesta por la actora:

Con respecto a este punto la representación de la parte actora en la audiencia de juicio desconoció la cualidad que se atribuye el ciudadano FILIPPO TORTORICI, tomando en cuenta que el mismo solo presento un carnet expedido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y el mismo según sus dichos no le demuestra que sea Abogado, por no presentar el carnet idóneo (Inpreabogado).

A los fines de decidir, el presente hecho, es necesario analizar las probanzas que rielan en autos referentes a dicha incidencia:

Riela al folio 97, constancia original emanada del departamento de Inscripciones del Colegio de Abogados del Estado Lara, emitida a nombre del ciudadano Filippo Tortotici Sambito, de la cual se puede observar que es miembro activo del Colegio de Abogados del Estado Lara, que se encuentra inscrito bajo el numero 1842, folio 166, de fecha 6 de marzo de 1995 según consta en el libro de registro de titulo Nº 11; de igual manera se evidencia que se encuentra inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 45.954. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.-

Se evidencian a los folios 98, 99 y 100, copias fotostáticas de las credenciales del ciudadano Filippo Totorici Sambito titular de la cedula de identidad 7.952.521, expedidas conforme lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual habilita al ciudadano Filippo Tortotici Sambito, para actuar en el máximo tribunal; la segunda emitida por el Instituto de Prevención Social del Abogado, al ciudadano Filippo Tortorici, de la cual se verifica el numero de matricula 45.954 de fecha febrero 1992 y la tercera la credencial de Abogado emitida por el Colegio de Abogados del Distrito Federal, de fecha 12 de marzo de 1992, respectivamente. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.-

Riela al folio 101, copia del Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juez de Control Nº 8 de Barquisimeto, de fecha 4 de agosto de 2009, de la misma se verifica que aparece como asistente y en su carácter de defensora Privada de la Victima la Abogada Rosa Macaruk y como defensor Privado del presunto agresor el abogado Filippo Tortorici.Esta juzgadora observa que las mismas partes en juicio han coincido en oportunidades pasadas por lo que al no ser impugnadas se le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del cúmulo Probatorio valorado con anterioridad esta juzgadora aprecia que ciertamente quedo demostrado que el ciudadano Filippo Tortorici, titular de la cedula de identidad 7.952.521, cumple con todos los requisitos de ley para ejercer su profesión de abogado por haberlo acreditado las instituciones correspondientes. Así se decide.-


Conforme lo anterior una vez corroborada que el Abogado compareciente a la audiencia ejerce libremente la profesión y que en autos cursa al folio 27 copia del poder que acredita su carácter (presentado desde el inicio de la audiencia preliminar), esta Juzgadora declara que la representación de la demandada estuvo debidamente acreditada en la audiencia de juicio realizada el 16 de diciembre de 2009 esta juzgadora debe declarar en consecuencia sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandante y por ello improcedente la consecuencia solicitada de admisión de los hechos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad incoada por la parte demandante tomando en cuenta que la demandada estuvo suficientemente acreditada en la audiencia de juicio celebrada el 16 de diciembre de 2009 conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se apercibe a la representación judicial de la parte actora abstenerse de formular alegatos tendentes a retardar el proceso y que atenten el respeto que se deben los litigantes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes 18 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS NIETO SANCHEZ
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:25 a.m.


Abg. . JENNYS NIETO SANCHEZ
SECRETARIA




NJAV/njav-