REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de enero del 2011
Años 200º y 151º
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ASUNTO Nº KP02-L-2010-1020

PARTE ACTORA: MARTIN AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.820 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.443

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLASTIMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 03 de febrero del 1994, bajo el Nº 20, tomo 6-A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 23 de junio del 2010, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano MARTIN AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.820 y de este domicilio, el cual alega que desde el 07 de enero de 1987, comenzó a prestar servicios como encargado, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PLASTIMAS C.A, hasta el 03 de julio del 2009, fecha en que es despedido injustificadamente. Señala que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bolívares Dos Mil exactos (Bs. 2.000): Y que por cuanto su patrono le cancelo solo una parte de sus prestaciones, es por lo que demanda la diferencia de sus derechos laborales.

En fecha 07 de julio del 2.010, el despacho se abstiene de admitir, ordenando la aplicación del despacho saneador. El 20 de julio subsanan el libelo; siendo admitida la demanda el 26 de julio y ordenándose la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 15-11-2010, folios 29 y 30.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 07 de enero del 2011, compareció solamente la parte actora mediante su apoderado judicial abogada Magaly Muñoz; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO A CONSIDERAR
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante la cual se establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar, de pleno derecho, que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal. Igualmente advierte la sala, que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori, han aportado medios probatorios al proceso, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

Ahora bien, revisados los medios de pruebas presentados por la parte demandante, se observa la existencia de documento privado, referido a transacción laboral celebrada el día 10 de septiembre del 2009, entre la empresa demandada INVERSIONES PLASTIMAS C.A, y el ciudadano MARTIN AZUAJE, parte demandante en la presente causa. En consecuencia, quien juzga pasa a verificar la validez de dicho documento.

En el Derecho del Trabajo la transacción, es un contrato bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
La transacción, en el Texto Constitucional, se encuentra sometida a rigurosos requisitos, con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Así vemos, que solo se le confiere validez a la transacción al término de la relación laboral, ya que esta se perfecciona, al concluir dicha relación de trabajo y previo cumplimiento de los requisitos que le establece la ley correspondiente.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 parágrafo único establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito, la cual deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Por su parte el Reglamento de esa Ley Orgánica del Trabajo en el artuiculo 9: Revisar si este es el numero establece que el principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impiden la celebración de transacciones, siempre y cuando estos versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito, contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.

Pues bien, en el presente caso, la parte actora manifiesta que con motivo a procedimiento de reenganche por el instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, celebró una transacción laboral, mediante la cual se puso fin a la relación laboral, que mantuvo con su patrono Sociedad Mercantil Inversiones Plastimas C.A, parte demandada en la presente causa. No obstante a ello en la narrativa de su libelo de demanda, expone que este acuerdo transaccional, se realizo a sus espaldas, y a conveniencia de la empresa para no reconocerles sus derechos. Indicando que por ende la transacción celebrada, viola los principios constitucionales como la irrenuncialbilidad de sus derechos laborales. Por lo cual impugna tal documento, alegando vicios en el consentimiento.

Al respecto observa la juzgadora, que la parte actora se limita a señalar que la referida transacción, es violatoria a derechos laborales irrenunciables, sin probar ni demostrar que la tan nombrada transacción, realmente fue obtenida bajo la existencia de algún vicio en el consentimiento. Alegato este que le correspondía demostrar, a la actora.

Cabe destacar que del texto de la demanda, se constata que el actor de autos al momento de narrar sus hechos, reconoce que el 10 de septiembre del 2009, conjuntamente con su abogada, Magaly Muñoz, la misma que hoy lo representa; acudió a celebrar de manera privada un acuerdo transaccional. Por lo que a juicio de quien decide, resulta incoherente pretender alegar, en este acto, que la misma fue realizada manera unilateral y de forma inconsulta.
Por otro lado, en dicha transacción, se evidencia que no obstante a que no fue otorgada ante autoridad pública, la misma guarda una adecuada relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos que en ella se transó. Es decir, allí se encuentran determinados los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salarios devengados durante la relación de trabajo, los conceptos y beneficios laborales cancelados, con las correspondientes fechas en que se originaron y la forma en que se cancelan todos y cada uno de estos conceptos. Conceptos estos que son nuevamente objeto de reclamo mediante la presente demanda y que a juicio de quien decide, quedaron debidamente pagados de conformidad a las estipulaciones contenidas en la referida transacción.
En consecuencia y sobre la base de lo anteriormente descrito resulta forzoso para quien decide declarar Valido el acuerdo transaccional, traído por la parte actora como único medio de prueba.


DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN AZUAJE, en contra de las Sociedad Mercantil INVERSIONES PLASTIMAS C.A

SEGUNDO: No hay condena en costas

En Barquisimeto a los 17 días del mes de enero del 20011, años 200° y 151°.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABOG MANUEL GARCIA