REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FN03-X-2009-000044(7759)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que sigue la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº 5.555.646 contra el ciudadano HORARIO RIGOBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.975 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, se pasa a decidir tomando en consideración, previamente lo siguiente:

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, interpuso demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA, contente de un (1) folios útil, y anexo en ciento dieciocho (118) folios útiles.

Que en fecha 27 de octubre de 2009 el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde expresa:
“…Que el escrito que es objeto del presente análisis versa sobre un cobro de honorarios profesionales conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (negrillas y subrayados añadidos)
En el caso en concreto se evidencia que el presente procedimiento de desalojo incoado por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERA contra HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, fue culminado mediante acto de ejecución de sentencia en via forzosa la cual fuere decretada en fecha 15-04-2008, y llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medias (sic) de este circuito y circunscripción Judicial en fecha 01-06-2009, con lo cual el procedimiento culminó una vez que se ejecutare el fallo dictado por este juzgador.
Ahora bien por cuanto la estimación de los honorarios fue efectuada luego de terminado el procedimiento en cada uno de sus estados, debe el accionante interponer su estimación de forma autónoma, por lo que este Tribunal acuerda el desglose del escrito y ordena remitirlo mediante oficio a la unidad receptora de documentos civiles a los fines que sea ingresado como un asunto nuevo.


Que en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde fallo:


“..(…) omissis
Como se observa, el Juzgado Segundo de Municipio considera que el citado escrito se trata de una “estimación de honorarios profesionales” interpuesto por la parte actora en el juicio de desalojo llevado por ante ese juzgado, el cual debe tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados por remisión expresa del artículo 167 del código adjetivo.

Sin embargo, de una forma palmaria se evidencia, del escrito interpuesto por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERA, que se trata de una reclamación de “costas procesales”, las cuales fueron estimadas por la misma parte actora.

Las costas procesales consisten en todos aquellos gastos directos y necesarios erogados por las partes durante el iter procedimental, incluyéndose, desde luego, dentro de estos gastos, los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, cuando las costas generales son reclamadas por la parte o su abogado al respectivo obligado (condenado en el juicio), el procedimiento a seguir no es el de “intimación de honorarios profesionales” previstos en la Ley de Abogados, sino el establecido en el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial –la cual sólo fue derogada en lo que respecta a los emolumentos en ella señalados-.

En efecto, el artículo 33 de la citada ley dispone que “la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal (Subrayado el Tribunal).

Es decir, que en caso de reclamación de costas (gastos del proceso) la parte gananciosa debe interponer su respectivo escrito, y el funcionario encargado de “tasarlas” es el secretario del Tribunal de la causa, es decir, que en este caso existe una verdadera competencia funcional del juzgado a quo para conocer de la reclamación de costas procesales, aún cuando la sentencia ya esté ejecutoriada porque precisamente el derecho a reclamarlas nace por virtud de la sentencia condenatoria firme proferida en el juicio que las origina.

No sucede lo mismo con la reclamación específica de los honorarios profesionales del abogado, pues, en este caso existen varios supuestos según los cuales puede ser el mismo Tribunal de la causa el competente para conocer de la incidencia -si el juicio no ha concluido- u otro tribunal civil, dependiendo de la cuantía, si el juicio ha culminado y se tramita en forma autónoma.


A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 04 de noviembre de 2005 (Sent. 3325, Exp Nro. 02-2559) ratificada en decisiones posteriores dijo (…)
Omissis
(…)
Como puede observarse, la posición de la Sala Constitucional, con respecto a la posibilidad de reclamar los honorarios profesionales en juicio autónomo ante el tribunal civil competente por la cuantía, se refiere a cuando se ha ejercido el recurso de apelación y se ha admitido en ambos efectos, lógicamente el tribunal de la causa ha perdido jurisdicción sobre el asunto y el juzgado de alzada tampoco puede conocer de la intimación de honorarios por cuanto se vulneraría el principio de la doble instancia. Y el otro supuesto tiene lugar cuando, precisamente, se ha intimado honorarios profesionales del abogado y el juicio ha quedado definitivamente firme. No se refiere a la reclamación de “costas procesales” sino de forma específica a los “honorarios profesionales de abogado”.

Todo lo antes expuesto revela que cuando la parte gananciosa o su abogado apoderado o asistente, reclaman las “costas generales”, el procedimiento no es el previsto en la Ley de Abogados a la cual remite el artículo 167 citado por el juzgado de la causa, ya que la norma se refiere “al derecho del apoderado o del abogado asistente” a “estimar sus honorarios” y exigir su pago; no se refiere ni prevé la posibilidad de reclamar las “costas procesales” por esta vía, como sí lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la reclamación de las COSTAS PROCESALES estimadas por la parte actora, ya que la competencia funcional la tiene el juzgado de la causa (Segundo de Municipio), y por tal virtud, plantea el conflicto negativo de competencia, conforme lo permite el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de resumirse los términos del conflicto surgido entre los tribunales de municipios, corresponde determinar su competencia para conocer el presente conflicto de competencia.

Así, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos en los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Con respecto a la expresión “Tribunal Superior de la circunscripción” debe entenderse –según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley orgánica del Poder Judicial. Entonces, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquel.(Sentencia SCC. 24 de abril de 1998, ponente Dr. José Luis Bonnemaison. Sentencia Nro. 0056.) Siendo así las cosas, este Tribunal es el competente para resolver el presente conflicto de competencia; y así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar cual es el tribunal competente para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, costos del juicios y canon de arrendamiento interpuesta por CARMEN TRINA APONTE contra HORACIO RIGOBERTO GARCIA

A tal efecto, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la demanda, ejercida por haber terminado el juicio en el que se causaron los honorarios demandados, cuestión en la que el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, resultó perdidoso por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE viuda de CONTRERAS.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no aceptó la competencia que le fuera declinada por tratarse de un juicio de cobro de costas procesales y no de intimación de honorario instaurado por la propia parte actora y solicitó, de oficio, la regulación de competencia.

Advierte este Tribunal Superior, según se desprende del libelo, que la actora pretende cobro de costas y costos procesales y además pagos de cánones de arrendamiento adeudados por el demandado de autos, cuya estimación e intimación demandan fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento de desalojo, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos conceptos. Al respecto, es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley"


Por su parte el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Este Tribunal Superior, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de intimación de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales y demandadas por el propio abogado acreedor de tales derechos, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales cuyo único legitimado es el propio abogado acreedor de tal derecho, no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada, y así se desprende al folio 110 del presente expediente, auto del Tribunal mediante el cual deja sentado que la sentencia quedó definitivamente firme.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, Nº 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
““(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007, ratificado en sentencia de fecha 10-06-2009 en Exp. No. AA10-L-2007-000217), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas por el mismo abogado actuante acreedor del derecho es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, en cuyo casos, debe ser sustanciado ante el Tribunal que resulte competente, según el estado en que se encuentre la causa para el momento de la intimación de los honorarios profesionales.

Caso, distinto es cuando se trata del cobro de costos y costas procesales estimado por la propia parte vencedora (no abogado actuante) en la demanda principal, donde se condenó en costas procesales al adversario, dentro de las cuales se encuentran implícitos todos aquellos gastos producidos en el proceso, costeado por la propia parte, y que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos que devengan los auxiliares de tribunales (practica de la citación por el Alguacil), las indemnizaciones a los testigos, el pago de copias para certificaciones necesarias en el juicio, traducciones, pago de expertos, etc. Que son las denominadas repito costos del proceso. Que se evidencia de las partidas enumeradas 2, 12, 13, 14 y 15 de la pretensión de la actora. Asimismo dentro de las denominadas costas procesales se encuentran implícitos también los honorarios de los abogados que se evidencia de las partidas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8,,9, 10 y 11. En términos generales, las costas procesales Son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro o en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana CARMEN TRIUNA APONTE, estima costas y costos procesales y, además pretende pago en la partida 16 de su pretensión de cánones dejados de percibir en los términos siguientes:
1.- La redacción y estudio de la demanda de desalojo la cantidad de Seiscientos bolívares fuertes (Bs.600.00)
2.- El traslado del alguacil a los fines de citar al demandado la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
3.- Escrito de promoción de pruebas la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300.00)
4. Traslado de testigos a los efectos de presentar su declaración testimonial la cantidad de Ciento cincuenta bolívares fuerte (Bs.f. 150.00)
5.- Diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100.00)
6.- Diligencia dándome por notificado la sentencia la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
7.- Diligencias solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.00)
8. Diligencias solicitando la ejecución forzosa de la sentencia la cantidad de cien Bolívares fuertes (Bs.F. 100.00).
9. Diligencia solicitando al Tribunal de Ejecución la habilitación del tiempo necesario para llevar a la práctica la medida decretada por el Juzgado comitente la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100.00)
10. Diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente con su cuaderno de medida de cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
11. Asistencia al desalojo por el abogado en el día que se practicó la ejecución la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400.00)
12. Depositario Judicial la cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs.f. 1.000.00)
13. Perito evaluador la cantidad de Trescientos bolívares fuertes Bs. F. 300.00)
14. Cerrajero la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400.00)
15. Copias del expediente con su cuaderno de medida la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.00)
16.- El pago de la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.f. 450.00) , por los cánones insolutos correspondientes a lo meses Mayo Junio y Julio del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150.00), cada y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble. Desde la fecha mayo del 2008, hasta la fecha 01 de Junio del 2009, todas las sumas de los cánones de arrendamiento suman en su totalidad MIL OCHOCINTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf.) 1.800.00) hasta que fue entregado el Inmueble de manera forzosa por el Tribunal de Ejecución de Medidas en fecha 01 de Junio del 2009.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad observa que las actuaciones judiciales costos, costas y pago de canones de arrendamiento, en que la intimante fundamenta su pretensión, se realizaron como consecuencia de un procedimiento civil, ya terminado por sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERAS contra el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, en tal sentido, se observa que la actora del juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas, es la misma actora, quien pretende el pago de los costos del juicio (Gastos necesariamente causados) y de las costas entendiendo esta últimas como los honorarios de sus abogados y además en la partida 16 de su pretensión, reclama el pago de unos cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el demandado de autos, por lo que se debe observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales resulta obvio que si los mismos son intimados por los abogado que crean dichos derechos, en acatamiento al procedimiento determinado por el Máximo Tribunal, por tratarse de un juicio terminado la demanda debe ser sustanciado por juicio autónomo, por lo tanto resultaría ajustado a derecho la decisión del Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuanto a este respecto si el reclamante fuere el propio abogado acreedor del derecho, , pero en el presente caso la pretensión la hace la propia actora. SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de cobro de costos del juicio, se aplica la Ley de Arancel Judicial, en su capitulo de tasación de las costas, es decir, del artículo 33 en adelante, donde el Tribunal competente es el mismo que condeno en costas, por lo que en este sentido, tiene razón la motivación de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: En cuanto a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento pendiente hasta la ejecución definitiva de la sentencia, habría que determinar si dicha sentencia condeno el pago de dichos conceptos, en cuyo caso estaríamos ante una simple solicitud de ejecución de sentencia, en cual tribunal competente sería el mismo que dicto la sentencia que quedo definitivamente firme y quien en definitiva deberá continuar conociendo del respectivo juicio en el segundo momento de la función jurisdiccional, es decir en su ejecución y por el contrario si no fue condenado la misma, dicha pretensión debe ser objeto de una acción autónoma ante cualquier tribunal civil competente por la cuantía y el territorio. En consecuencia, de la lectura del expediente al folio 105 en la parte dispositiva del fallo en cuestión se establece que: “SEGUNDO al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs f. 450.00) por los cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs f. 150.00) cada mes, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del bien inmueble. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, : de lo cual se evidencia que el pago de los cánones reclamados fueron debidamente condenados, por lo que sin duda deben ser objeto de ejecución conforme al contenido de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo el competente para conocer el mismo tribunal que dicto la condena en costa y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Como consecuencia de todo lo anterior, se debe determinar que el tribunal competente para conocer de la pretensiones de la ciudadana CARMEN TRINA APONTE es el Juzgado que dictó la sentencia y condenó en costas, en este caso, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por no ser los abogados los demandantes directo de los honorarios profesionales y ser la propia actora la que reclama las costas y además el pago de arrendamiento insolutos; y así se decide.-

Por otra parte, debe observar el Tribunal declarado competente, que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, observe que de las dieciséis partidas alegadas como pretensión, pudieran excluirse unas de otras, por existir procedimientos distintos en sus tres tipos de pretensiones, pudiéndose determinar o no una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo observado en la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº 5.555.646 contra el ciudadano HORARIO RIGOBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.878.975 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES COSTOS PROCESALES Y PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTO ADEUDADOS, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas, respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP NRO. FN03-X-2009-000044(7759)