REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000342

ANTECEDENTES

El día 16 de septiembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 16-09-08, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Hugo Narciso Fernández Gómez, asistido por el abogado William Caldera Rodríguez, contra la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, representada por el abogado Antonio Rafael Padrón, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 12 de febrero del año 1985, inició relación concubinaria con la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, fijando como domicilio Calle Las Mercedes, casa Nº 27, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar.

Dice que posteriormente el 24 de enero de 1986, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Aduce que después de celebrado el matrimonio el domicilio conyugal siguió siendo el anteriormente señalado.

Señala que a partir del mes de junio de 2004 su cónyuge empezó a cambiar de conducta para con su persona, no lo atendía, no le preparaba comida, ni el lavado y planchado de su ropa y casi no le dirigía la palabra y que al preguntarle por su cambio de conducta, le manifestó que estaba cansada de vivir con él y que buscaría otra casa para mudarse sola.

Expone que su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar que tenían constituido y al conversar con ella, ésta le manifestó que más nunca iba a regresar a esa casa y que su decisión de separarse de él era definitiva.

Que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes que partir.

Que demanda a la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 03 de octubre de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 06 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano Antonio Rafael Padrón, en su carácter de defensor judicial.

Los días 25 de mayo de 2009 y 10 de julio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 20 de julio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas y en ese mismo acto el defensor judicial presentó escrito contestando la demanda en los siguientes términos:

Alegó que en tres (03) oportunidades se trasladó hasta la residencia de la demandada ubicada en la Calle Caracas, Edificio Falini, Primer Piso, Apartamento A-4, de este ciudad, pero no se pudo entrevistar con ella porque al parecer se mudó a otra dirección, la cual no pudo averiguar.

Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.

Que no es cierto y lo niega que la accionada haya iniciado una relación concubinaria con el demandante, en fecha 12 de febrero del año 1985 y que el domicilio lo hayan fijado en la Calle Las Mercedes, Nº 27, Casco Histórico, de esta ciudad.

Que no es cierto y lo rechaza, que su representada para el mes de junio del año 2004, haya empezado a cambiar de conducta para con el demandante, que no lo atendiera, que no le preparara sus comidas, ni el lavado y planchado de la ropa, que casi ni le dirigiera la palabra, ni que al preguntarle por su cambio de conducta ésta haya manifestado estar cansada de vivir con él y que buscaría otra casa para mudarse sola.

Que no es cierto y lo rechaza, que el día 30 de agosto de 2006, su patrocinada haya recogido sus pertenencias y se haya ido del hogar constituido, ni que posteriormente éste haya conversado con ella y le haya manifestado que más nunca iba a regresar a esa casa, que su decisión de separarse de él era definitiva.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 28-07-09: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió y ratificó como prueba documental el Acta de Matrimonio consignada con el libelo de la demanda; C) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Lucibel Carolina Uncein y Mileidy Adriana Zambrano Godoy, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 18 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; ratificando como prueba documental el Acta de Matrimonio consignada con el libelo de la demanda; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Lucibel Carolina Uncein y Mileidy Adriana Zambrano Godoy.-

En fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana: Lucibel Carolina Uncein Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.630, domiciliada en la Avenida Guayana, casa Nº 1 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y a la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, casa Nº 27 del casco Histórico de esta ciudad, que le consta que los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y Liliana Gregoria Noriega González son casados, que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, que la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González se llevó todas sus pertenencias en el 2006, que le consta todo lo narrado porque fueron vecinos.-

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana: Mileidy Adriana Zambrano Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.331.622, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio La Sabanita esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y a la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, casa Nº 27 del casco Histórico de esta ciudad, que le consta que los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y Liliana Gregoria Noriega González son casados, que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, que la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González abandonó a su cónyuge en el 2006, que le consta todo lo narrado porque fueron vecinos.-

Las testigos Lucibel Carolina Uncein Farias y Mileidy Adriana Zambrano Godoy, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y a la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, casa Nº 27 del casco Histórico de esta ciudad, que les consta que los ciudadanos Hugo Narciso Fernández Gómez y Liliana Gregoria Noriega González son casados, que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, que la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González abandonó a su cónyuge en el 2006, que les consta todo lo narrado porque fueron vecinos.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos considerando que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Liliana Gregoria Noriega González, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Hugo Narciso Fernández Gómez contra Liliana Gregoria Noriega González.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Hugo Narciso Fernández Gómez y Liliana Gregoria Noriega González.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000013.