REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA
Ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.912.442. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, JAIME RUIZ PELLEGRINO y DIEGO CALCAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.579, 83.091, 102.995 y 120.884.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.556.696 y 9.149.701, respectivamente, (No consta en autos apoderado judicial).


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



Tipo de sentencia: Interlocutoria


Materia: Civil.


Expediente No. AP31-V-2009-003962.



- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ, a través de su apoderado judicial ciudadano JAIME RUIZ PELLEGRINO, en contra de los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vistas las medidas de secuestro y prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar; en fecha 24 de noviembre de 2009, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las cautelares peticionadas.
El apoderado judicial de la parte demandante, por diligencias del 08 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del día de hoy.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2010, el abogado Jaime Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de las medidas cautelares.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar en el particular “MEDIDAS CAUTELARES” se desprende que la parte actora solicitó medidas de secuestro del inmueble de autos así como las cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre bienes propiedad de la codemandada ciudadana Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez, en los siguientes términos:
“1°) Secuestro: A tenor de lo que dispone el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los Artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con los elementos y pruebas acompañados a este libelo acreditamos suficientemente el BUEN DERECHO que nos asiste o FUMUS BONI IURE. BUEN DERECHO que se evidencia de la prueba documental acompañada como es el contrato de arrendamiento autenticado donde consta la duración improrrogable prevista en el mismo y las obligaciones principales y accesorios de LOS ARRENDATARIOS y el FUMUS PERICULUM IN MORA, esta construido y probado sobre la base de justificativo de testigos que anexamos y de las mismas presunciones legales que emanan de la misma documentación traída con este libelo tales como la constancia de Corpo Elec y de CANTV, en el sentido de estar cortado dicho servicio y con gran morosidad la línea telefónica con que cuenta el apartamento objeto del contrato y la amenaza de retirarlo por tal motivo, que concitan al juez a considerar inexorablemente, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y/o que se sigan causando mas daños a nuestro representado, agravando los que ya de suyo se le han causado por la no entrega oportuna y abandono del inmueble arrendado pese al vencimiento de larga data de la prorroga legal, solicitamos respetuosamente se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble ampliamente identificado en autos y se nos designe depositarios del mismo.
2°) A tenor de los que disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos inmobiliarios propiedad de la co-demandada solidaria en el presente juicio DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ….
…omissis…
3°) A tenor de lo que dispone los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se decrete medida de embargo sobre setecientas cincuenta (750) acciones de propiedad de la misma co-demandada DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ, antes identificada en la Compañía Anónima INVERSIONES INSANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…
Medidas todas para los que con los elementos probatorios aportados en la forma Supra mencionados se cumplen satisfactoria y suficientemente los procesales para decretarlas y así evitar para que se sigan produciendo mas daños a mí representado…”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las solicitudes cautelares formuladas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de tres cautelares, la primera referente a una medida de secuestro requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
La segunda en una Prohibición de Enajenar y la tercera medida de embargo, peticionadas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de las referidas cautelares, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia certificada cursa a los folios 07 al 12 del cuaderno principal;
2.) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 17 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que marcado con la letra “A” y en copia certificada cursa a los folios 13 al 19 del cuaderno principal;
3.) Justificativo de Testigo debidamente evacuado y autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2009, que marcado con la letra “C” y en original cursa a los folios 20 al 22 del cuaderno principal;
4.) Documento emanado de “CORPOELEC” “La Electricidad de Caracas” dirigido al ciudadano Gregorio Babin Berzodnyj, Contrato No. 100000243329, que marcado con la letra “D” y en copia simple cursa al folio 23 del cuaderno principal;
5.) Documento emanado de Corfim, Corporación Finaciera, C.A., dirigido al ciudadano Gregorio Babin Berzodnyj, asunto 2122437203, que marcado con la letra “E” y en copia simple cursa al folio 24 del cuaderno principal;
6.) Documentos en los que se lee “Factura CANTV” en los que se hace referencia a la “Telefonía: 212-2437203”, que marcados con la letra “F” y en copia simple cursan a los folios 25 al 30 del cuaderno principal;
7.) Documento de partición y liquidación de comunidad autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.991, anotado bajo el No. 25, Tomo 04, Protocolo 1o., que marcado con la letra “G” y en copia simple cursa a los folios 31 al 37 del cuaderno principal;.
8.) Documento de condominio “Residencias Los Carmelos” autenticado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.978, anotado bajo el No. 349, 2do. Trimestre, 1.976, que marcado con la letra “H” y en copia simple cursa a los folios 38 al 62 del cuaderno principal;.
9.) Expediente, documento constitutivo de la Compañía INVERSORA INSANA, C.A., Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que marcado con la letra “I” y en copia simple cursa a los folios 63 al 88 del cuaderno principal;.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil invocados por la parte actora, establecen:
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de las cautelares peticionadas: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no soló debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, este Tribunal visto y analizado el contenido del justificativo de testigo, así como los documentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, y los referente a la propiedad de los bienes propiedad de la codemandada Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez, sobre los cuales se solicito recayeran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo, en apreciación ilimine que de ninguno de ellos se desprende que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el solicitante requirió la medida de secuestro a tenor de lo que dispone el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los Artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, supuestos de derecho que se excluyen entre sí, y así se declara.
En consecuencia, evidenciado que en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por los demandados dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMABRGO peticionadas por el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO

DAYANA ORTÍZ RUBIO
RONMY SALIMEY

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana ( 11:30 a.m.).
EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY











DOR/RSymg
Exp. No. AP31-V-2009-003962