REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
JOSÉ OSLEY TARAZONA y JAQUELINE MARINA CHACON ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 6.035.398 y V-9.098.489, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LISTNUBIA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, y a su vez Abogada Asistente de la ciudadana Jacqueline Marina Chacón Arismendi.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-002156

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSÉ OSLEY TARAZONA y JAQUELINE MARINA CHACON ARISMENDI debidamente asistidos por la ciudadana LISTNUBIA MÉNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 29 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de julio de 2009.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar la partida de nacimiento de Daniel Alejandro, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano José Osley Tarazona, debidamente asistido por la abogada Listnubia Méndez y dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 10 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, compareció el ciudadano José Osley Tarazona, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, y asimismo otorgó Poder-Apud a la ciudadana LISTNUBIA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196.
Por auto del 09 de noviembre de 2009, este Tribunal libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, junto con copias certificadas.
A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente el día 24 de noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada Irde Capote Mendoza, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JOSÉ OSLEY TARAZONA y JAQUELINE MARINA CHACON ARISMENDI.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…1° Matrimonio Civil. Contrajimos matrimonio civil el día tres (9) de febrero de 1990, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, tal como se evidencia del acta N° 054….OMISSIS….De común acuerdo establecimos nuestra última residencia y domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Tamanaco, Residencias Peña Blanca, piso 3 apto 32 Santa Inés Baruta. 2° Nuestros únicos hijos.- De nuestra unión nació un hijo que lleva por nombre DANIEL ALEJANDRO, nacido en Caracas a los dos (2) del mes de abril del año 1991 que en la actualidad es mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-20.652.535. 3° Manifestación de nuestra voluntad de divorciarnos por estar separados de hecho por más de 5 años.- Ambos cónyuges consideramos que hemos sido buenos esposos; y que siempre nos hemos respetado y atendido mutua y solícitamente. No obstante, en los últimos 5 años, aproxidamente desde el 24 de agosto del 2002, por causas ajenas a nuestra voluntad, se nos ha dificultado la vida en común, haciendo imposible e inconveniente la convivencia. Por tal motivo, nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, sin posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual, de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, y con el fin de evitar llegar a situaciones desagradables, HEMOS DECIDIDO DIVORCIARNOS, EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES PREVISTOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO; para lo cual acudimos hay ante su competente autoridad para manifestarle esa decisión, como en efecto formalmente lo hacemos a los fines legales consiguientes….OMISSIS…. Por lo anteriormente narrado venido de mutuo acuerdo a solicitarle ante este Juzgado competente, se sirva dar curso legal a nuestra solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A, y se nos decrete el Divorcio establecido en el mencionado artículo. Igualmente pedimos que nos acuerde las respectivas copias certificadas de la sentencia y del auto que la ejecuta, para los fines necesarios. Además de las que por Ley sea necesario enviar a las autoridades competentes, respetuosamente solicitamos del Tribunal se sirva expedirnos, dos (2) copias certificadas respectivas de la sentencia de Divorcio y del auto que la ejecuta. ….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 054, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos José Osley Tarazona y Jacqueline Mariana Chacón Arismendi contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1990, por ante ese Organismo Público;
2° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Osley Tarazona y Jacqueline Mariana Chacón Arismendi, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1597, del ciudadano Daniel Alejandro, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4° Copia de la cédula de identidad del ciudadano Daniel Alejandro Tarazona Chacón, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;


Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 24 de agosto de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSÉ OSLEY TARAZONA y JACQUELINE MARINA CHACÓN ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.035.398 y V-9.098.489, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de febrero de 1990, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 054 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Tribunal;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,

RONMY J., SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS











DOR/RJSM/fanny*
AP31-2009-F-002156