REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000151
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO DE GENARO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.173.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, FRANCISCO OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSE LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUZIATIMA CRUDELE SALERNO, EDGAR GUILLERMO SARCOS, FERMAINEL ACOSTA DELGADO, JOSE ALEJANDRO RODRIGUES DO ROSARIO, JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, BELINDA MARIA LLANOS TORRES Y GINA DE SOUSA GONCALVEZ, Venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 107.382, 43.011, 131.025, 71.467, 73.092 y 131.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARIAS & ASOCIADOS, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 30, Tomo 22 del Protocolo Primero, de los libros llevados por ante ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARCELINO PADRON ALMERIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.50473 .

-II-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificada, y oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 11 de Marzo de 2009 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente incidencia.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito libelar presentado por la abogada GINA DE SOUSA GONCALVES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARIAS & ASOCIADOS, mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ARIAS & ASOCIADOS, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina distinguida con la Letra A, ubicada en la planta alta de la Quinta Mercedes, Calle María Teresa Toro, Urbanización las acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de enero de 2.009, el Juzgado de la causa, Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto providencia donde admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, así pues se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Culminados los tramites de citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó sendo escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas estipulada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el demandado contestó al fondo de la demanda, e impugnó la cuantía de la misma en dicho escrito.
Abierto de pleno derecho el lapso para evacuar y promover pruebas en el presente procedimiento, ambas partes hicieron uso de ese derecho probatorio, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, a los cuales el Tribunal de la causa se pronuncio por auto separado a cada una de las partes.
Posteriormente el Tribunal A quo dicto sentencia en la presente causa y declaro Sin Lugar la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano ARMANDO DE GENNARO, antes identificado, asimismo se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio; a tal efecto en fecha 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, en especifico la ciudadana, abogado, GINA DE SOUSA, antes identificada, apeló de la decisión antes descrita.
Interpuesto el recurso ordinario de apelación, contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado A quo, oyó dicho recurso en doble efecto y de conformidad con los artículos 290 y 891 ambos del Código de Procedimiento Civil, procediendo pues, a remitir el físico del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribución, para que este último le asigne de manera aleatoria el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Superior.
Distribuida la presente causa, en fecha 03 de julio de 2009, quien aquí describe los hechos se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijo para el Décimo (10º) día a esa fecha a los fines de dictar Sentencia.

-III-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se cumplieron con las formalidades de los numerales 4, y 5, del artículo 340 eiusdem, a tal efecto esta Sentenciadora observa lo siguiente:
Con respecto al ordinal 4 del articulo 340 del Código Adjetivo, este Tribunal, acogiendo el criterio del Tribunal de la causa, pero bajo otra motivación, desecha dicha cuestión previa, por cuanto, seria un acto dilatorio del proceso, ordenar a subsanar el escrito libelar a la parte actora, cuando se observa, que la parte actora si describió el inmueble objeto de la presente demanda y que lo hizo de igual manera que en el contrato de arrendamiento, razón por la cual a esta Superioridad, le parece que del alegato que sustenta esta cuestión previa es risible por cuanto ya las partes suscribieron un contrato con esa misma descripción del inmueble y por tal motivo, mal podría alegar la parte demandada que desconoce de que inmueble se trata, en consecuencia esta alzada desecha dicha cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, aduce que la parte accionante, no argumentó en derecho el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto esta Juzgadora considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. Evelin Marrero Ortiz, que dice lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni alas omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista ala parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo el actor si explana los fundamentos de hecho y los concatena con las normas jurídicas adecuadas, trayendo la plena convicción que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y resuelto lo anterior, este Tribunal en función de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, previa las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito y suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se tiene que doctrinariamente el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
El arrendamiento como contrato, presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).

La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de julio de 2008, tal como lo refiere en escrito libelar.

Al momento de consumarse la litis contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alego estar solvente para con sus obligaciones contractuales y para demostrar dicho alegato, la representación judicial de la parte, consigno a los autos tres (03) depósitos efectuados a favor de la arrendataria, de los cuales se puede observar claramente que y sin necesidad de ninguna operación matemática complicada, que el primero de ellos, correspondiente al mes de mayo de 2008, se efectuó de manera extemporánea por cuanto sobrepasa el lapso fijado por el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar o consignar las pensiones de arrendamiento, por otro lado y estudiados todos y cada uno de los depósitos a los autos, por la representación judicial de la parte demandada aportados a la litis, este Tribunal observa que los dos (02) depósitos o consignaciones arrendaticias si fueron efectuados bajo los parámetros establecidos en el articulo 51 de la Ley antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la parte actora y por la parte demandada, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la solvencia por parte de la demandada arrendataria, es forzoso para este Tribunal acoger el criterio del Juzgado de la causa y concluir que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no debe prosperar en derecho, en virtud que no fue demostrada la insolvencia de la parte demandada en la secuela del presente juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 2009. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Ciudadano ARMANDO DE GENARO, contra la Sociedad Mercantil ARIAS & ASOCIADOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez


Abg. Maria Camero Zerpa

El Secretario Acc

Abg. Marcos Palacios A

En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.






El Secretario Acc

Abg. Marcos Palacios A






Asunto: AP11-R-2009-000151
CAM/IBG/