REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2008-000254
PARTE ACTORA: MARLENE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.667.903
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA RODRIGUEZ y PAULO GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.377 y 81.872, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VARELA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.822.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.742
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia la presente demanda por cobro Ejecución de Hipoteca, mediante libelo presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por ante el juzgado distribuidor, por los abogados CARMEN AIDA RODRIGUEZ y PAULO GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.377 y 81.872, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora MARLENE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.667.903. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la intimación del demandado; FRANCISCO VARELA SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.822.579, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ultima intimación que se practique, a fin de que paguen o acredite las cantidades que le intima la parte actora. En fecha 08/12/08, se le fue entregada compulsa a la parte actora, a los fines de gestionar las citaciones del demandado por medio de otro Alguacil o Notario, de conformidad con lo establecido con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04.08.2009 se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en se encuentra. En fecha 23/10/09 el ciudadano FRANCISCO VALERA SEPULVEDA, debidamente asistido por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, ambos identificados anteriormente, hace formal oposición al pago al que se le intima, en el presente procedimiento, el cual alega que hay cierta disconformidad con el saldo establecido por la parte actora en su demanda. En esa misma fecha comparece el ciudadano FRANCISCO VALERA SEPULVEDA, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia consigna poder APUD ACTA, que fue otorgado al ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domilicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.29, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 81.742, para que lo represente y sostenga los derechos, acciones o intereses judiciales, ante cualquier tipo de persona, sean estas jurídicas o naturales, o ante cualquier otro órgano público, estadal, municipal, institutos autónomos, administrativos o judiciales. En fechas 02 y 04 de noviembre de 2009, comparecen los apoderados judiciales de las partes solicitando que el tribunal fije acto conciliatorio a los fines de procurar un acuerdo entre las mismas. En fecha 19/11/09 el tribunal insta a las partes a un acto conciliatorio y fijó el séptimo (7°) día de despacho a para el acto, el cual se efectuó en fecha 01 de diciembre de 2009. En fecha 08/12/09 las partes realizan el convenimiento y solicitan por ante este tribunal la homologación del presente juicio. Evidenciándose del convenimiento de fecha 08 de diciembre de de 2009, que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante diligencia de fecha 08/12/09, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura del convenimiento, en razón de ello, vale indicar que el convenimiento es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos del convenimiento. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AH16-V-2008-000254