REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000645
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, apoderado de la parte demandada GRO TERRA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 19-10-2009, dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano GIUSEPPE MACRI DE LUCE, contra la sociedad mercantil AGRO TERRA C.A.
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó la reposición de la causa peticionada por la representación de la parte demandada, basado en que habiéndose efectuado la citación en la persona del ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, miembro de la Junta Directiva, surte efecto legal al haberse “…alcanzado el fin para el cual estaba destinado…”.
Contra dicha decisión la representación de la parte demandada apeló, el 26-10-2009, siendo oída la apelación por el a quo, en el sólo efecto devolutivo, mediante auto dictado el 2-11-2009.
En fecha 3-12-2009 en virtud de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Tribunal, recibiéndose el asunto el día ocho del señalado mes y año, dándosele entrada el 14 de los corrientes, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
El 28 de los corrientes el apoderado actor presentó escrito pidiendo se deseche la apelación.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
De los recaudos cursantes a los autos se evidencia que en fecha 6-7-2009, a través del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el secretario de dicho tribunal dejó constancia de la citación del ciudadano HAROLD BRAND, a quien se le hizo entrega de la boleta de notificación, luego de haberse negado a firmar el recibo correspondiente a la compulsa, procediendo el ciudadano Luís Ramón Bermúdez, a contestar la demanda consignando poder que le fuera otorgado por el señalado ciudadano Harold Brand y Norman Brand, quien a su vez consignó copia de asamblea extraordinaria de la empresa AGRO TERRA C.A., indicando que por cuanto no fue citado el ciudadano Norman Brand, director de la sociedad debía reponerse la causa al estado de citación de ambos representantes..
Indicó el a quo que con la citación del ciudadano H, se tiene por citada a la empresa demandada, negando la reposición solicitada al haberse alcanzado el fin a que estaba destinada la misma.
Observa esta sentenciadora que de la copia del repertorio Forense donde consta la designación de la junta directiva se infiere que en asamblea celebrada el 4-10-2007, se acordó ratificar como director principal al ciudadano HAROLD BRAND PACHECO y designar al ciudadano NORMAN BRAND PACHECO. Así se establece.
Dispone el artículo 1.098 del Código de Comercio:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
Asimismo el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas se evidencia con meridiana claridad, que en el caso de las personas jurídicas, cuando la representación de ésta recaiga en varias personas, la citación podrá efectuarse en cualquiera de sus representantes. Así se establece.
En el presente caso se constata que se verificó la citación en la persona del ciudadano HAROLD BRAND PACHECO, director de la sociedad demandada, cumpliéndose la exigencia consagrada en las normas transcritas; aunado a ello, al momento de verificarse la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada exhibió poder que le fuera otorgado no sólo, por el director debidamente citado sino también por otro de los directores, siendo forzoso concluir que se logró la citación de la empresa accionada, no menoscabándose derecho alguno que obligue al sentenciador a reponer la causa. Así se decide.
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Asimismo, establece el artículo 206 eiusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Igualmente prevé el artículo 211 del señalado Código que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Aplicando las normas transcritas al caso de marras y verificado que la citación de la demandada se perfeccionó en una de sus representantes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la accionada y como consecuencia de ello NEGAR LA REPOSICIÓN solicitada. Así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la demandada, sociedad mercantil AGRO TERRA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre del año 2009, que declaró negó la reposición planteada por el referido ciudadano.
Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.
Por cuanto la apelante resultó vencida se le condena al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-1-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000645