REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana OLGA MARGARITA PEREZ LUY DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.117.597, debidamente asistida por el abogado EDUARDO A. MEJIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de la pensión en su jubilación.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la querellante que como funcionario publico de carrera ejerció sus labores con la jerarquía del último cargo de Directora de Hospital Tipo III, del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud, adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas por un lapso de veinticuatro (24) años y ocho (08) meses, sumando un total de veinticinco (25) años y ocho (08) meses en la Administración Publica.
Indica que según Resolución Nº 072-2008, de la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2008, se le otorgo una Pensión de Jubilación de DOS MIL CIENTO DIECISEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.116,05), correspondiente al SETENTA Y CINCO (75%) por ciento del sueldo devengado como Medico General II.
Alega que la Gobernación del Estado Vargas incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas esta referida a la Pensión de Sobrevivientes y se le aplicó el porcentaje contenido en el ordinal 1º de dicho instrumento contractual, es decir el 75% aplicable al otorgársele su jubilación.
Arguye que dicha norma no le es aplicable ya que como funcionario publico se encontraba en funciones como Directora de Hospital Tipo III del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de salud, por lo cual, se demuestra que si ostentó la condición de jubilable no pudiéndosele aplicar unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto en que pretende derivar que le deja fuera de su derecho.
Indica la querellante que al otorgársele la pensión de jubilación por un monto de DOS MIL CIENTO DIECISEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.116,05), correspondiente a SETEMTA Y CINCO (75%) por ciento de sueldo devengado como Medico General III, la Gobernación del Estado Vargas, le quebranto los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto para el cargo de Directora de Hospital Tipo III, le corresponde un sueldo de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.081,00).
Expresa que la Administración debe incluir en tomar en consideración los veinticuatro (24) y ocho (08) meses como Medico General II, un año como Directora de Hospital Tipo III, del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud, sumando el año que laboró como Medico Rural, cumpliendo con el articulo 8 de la ley del Ejercicio de la Medicina, dando un total de veintisiete años de antigüedad, correspondiéndole de esta manera una prima 80% de salario básico de conformidad con el Parágrafo Primero de la Cláusula 38 del Régimen de Jubilaciones, así como el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
Señala la querellante, que debe realizarse una precisión sobre sus antigüedad en la Administración Publica que refleje justamente sus años de servicios que son veintisiete (27) años y no veintiséis (26) años como se quiere hacer ver, aplicándose de una manera arbitraria y discriminativa causando daño a su patrimonio, por lo que según el sueldo y la antigüedad debe tener un porcentaje de pensión mayor al que percibe actualmente.
En virtud a los consideraciones antes expuestas la parte querellante solicita a este Juzgado ordenar la revisión y posterior modificación de la Resolución Nº 072-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan en su carácter de gobernador del Estado Vargas y realizar el pago de la diferencia que resulte del recalculo ordenado en el presente fallo, desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión. Asimismo solicita se ordene la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar en los términos establecidos en la sentencia.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Los representantes judiciales del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por las demandantes.
Alegan que el Capitulo IV de Beneficios Sociales, Cláusula 40, Correspondiente al Régimen de Jubilaciones, de la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, era la que se encontraba vigente para el momento en que se le otorgo la jubilación y no la Cláusula 38 de la referida Convecino Colectiva como pretende hacer valer la recurrente.
Asimismo señalan que el porcentaje para el calculo de la Pensión de Jubilación de la recurrente se realizo conforme a derecho, es decir, de conformidad con la Cláusula 40, Correspondiente al Régimen de Jubilaciones, de la Primera Convención Colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre el colegio de Medico del estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, que señala que con veintiséis (26) años de servicios le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado.
Arguyen los representantes judiciales del organismo querellado que la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy de Salazar, laboró para la Administración Publica durante veinticinco (25) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, equivalente a veintiséis (26) años de servicios, correspondiéndole legalmente un monto de Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.116,05), correspondiente al 75% del sueldo devengado como Medico general II.
Rechazan que la Gobernación del Estado Vargas tenga que sumarle el año que laboró como Medico Rural a la antigüedad de la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy de Salazar, por ser un deber publico que el medico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para el desempeño en el ejercicio de la medicina, teniendo como objetivo continuar la formación profesional del Medico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que demás coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal medico capacitado, por lo que entre la administración publica y el medico que ocupa un cargo en cumplimiento del año del servicio rural previsto en el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no existe una relación de empleo por cuanto se trata del cumplimiento de un deber publico que el medico debe realizar por expreso mandato legal.
Finalmente solicita sea declara Sin Lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy Salazar contra la Resolución Nº 172-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 emanada de la Gobernación del Estado Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante, la cual se fundamenta en el hecho de que a decir de la querellante, la administración incurrió en un Vicio de Falso Supuesto por lo siguiente:
1.-Al considerar como antigüedad a los efectos del cálculo de su jubilación una cantidad de 25 años, 8 meses y 14 días, siendo lo correcto 27 años.
2.-Al considerar que se le aplicó de manera errónea la Cláusula 40 la cual se refiere a la “Pensión de Sobrevivientes”.
2.- Al ser considerada como remuneración mensual para el cálculo de la pensión jubilatoria la cantidad de DOS MIL CIENTO DECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.116,05), como se refleja en el movimiento de personal de jubilación reglamentaria, elaborado por la Secretaria Sectorial Administrativa Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.064,80, tomando en consideración el ultimo cargo que ejercía la querellante para el momento en que fue jubilada como lo era el de Directora de Hospital III.
3.-Al no haber incluido en el cálculo de la jubilación el año que laboró como Medico rural cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Ahora bien observa quien aquí decide, que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Gobernador del Estado Vargas, que resolvió conceder la jubilación a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.597, previsto en literal a, de la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, con un monto que alcanzó la cantidad de Dos mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.116,05), suma equivalente al 75% de su ultimo sueldo devengado como funcionaria activa, que la mencionada resolución es susceptible de estar viciada de falso supuesto, por cuanto se le aplicó de manera errónea la Cláusula 40 la cual se refiere a la “Pensión de Sobrevivientes”, asimismo el ente emisor no consideró los años de servicios prestados en el Servicio Rural, tiempo que se traduce en un (01) año, previamente establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo susceptible de ser jubilada en base al 80% de su ultimo salario devengado, por otra parte no se tomo en consideración el ultimo cargo que ejercía la querellante para el momento en que fue jubilada como lo era el de Directora de Hospital III, siendo jubilada con el cargo de Medico General II, fundamentando su pedimento conforme a lo que expresamente contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 18 Nº 5, artículos 13 y 27 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 y 16 de su reglamento, artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la medicina y la Cláusula 38 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, solicitando la revisión y posterior modificación de la Resolución Nº 072-2008, emanada por el Gobernador del Estado Vargas.
Referido lo anterior, pasa este setenciador a pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto recurrido, para lo cual observa:
Corre a los folios ocho (08) del expediente judicial acto administrativo contenido en la Resolución N° 072-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, que resolvió la jubilación de la ciudadana Olga Margarita Pérez de Salazar, conforme a la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, en virtud de haber prestado “ mas de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Publica” contando con la edad de cincuenta y seis (56) años, acordada a solicitud de parte interesada, con un monto mensual de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 2.116,05), equivalente al 75% del ultimo sueldo devengado por la funcionaria en servicio activo, siendo que la parte actora expresa que existe un Vicio de Falso Supuesto por cuanto se le aplicó una norma contenida en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva referente a la Pensión de Sobrevivientes aplicando el porcentaje de 75%, siendo lo correcto la contenida en la Cláusula 38 correspondiente la Régimen de jubilaciones; y a tales efectos tenemos que el mencionado vicio puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que se le aplicó una cláusula referente a la Pensión de Sobrevivientes. A tal efecto evidencia este Tribunal que riela a los folios treinta y siete (37) a sesenta y ocho (68) del expediente judicial, I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas con fecha de 01 de enero de 2002 consignada por la parte querellante, en donde la Cláusula 38 es la correspondiente al Régimen de Jubilaciones, asimismo corre inserto al folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) copia simple consignada en el escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales del organismo querellado del Acta de Acuerdos de Condiciones Laborales y Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas donde es la Cláusula 40 la que corresponde al Régimen de Jubilaciones. A tal efecto constata este Juzgador que la Convención Colectiva consignada por la parte querellante en su Cláusula 38 reza lo siguiente:

“La GOBERNACIÓN conviene que el MÉDICO adquiere el derecho a la jubilación mediante el cumplimiento de algunos de los siguientes requisitos:
1. Cuando haya prestado sus servicios a la GOBERNACIÓN durante veinticinco (25) años ininterrumpidos o no, cualquiera sea su edad. En ese caso, si el MEDICO hubiere prestado sus servicios a la Nación, Estados, Municipio o Institutos Autónomos, le será computado hasta un máximo de diez (10) años del tiempo en los mencionados organismos , siempre y cuando estos años no hayan sido computados por otro organismo para otorgar la jubilación.
2. Por haber al alcanzado sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, siempre que hubiere prestado sus servicios a la GOBERNACIÓN por lo menos durante quince (15) años ininterrumpidos o no.
PARAGRAFO PRIMERO: La GOBERNACIÓN conviene que el monto de la jubilación al cumplir los requisitos establecidos en los numerales anteriores, será igual a lo establecido en la siguiente escala:
Años de servicios Porcentaje
25 70
26 75
27 80
28 85
29 90
30 95
31 o más 100

(omissis)”

De la cláusula anteriormente transcrita evidencia este Juzgador que tanto la Convención consignada por la parte querellante en su Cláusula 38 como la consignada por el organismo querellado en la Cláusula 40, establecen exactamente lo mismo en su esencia, configurándose en el caso de autos un vicio de forma, al incurrir la Administración en error de transcripción en el numero de la Cláusula, no existiendo en el presente caso un error de derecho que vicie el acto de Nulidad, por lo que este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer la denuncia efectuada por la querellante al no haberle incluido en el cálculo de la jubilación el año que laboró como Medico rural cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tiempo que se traduce en un (01) año, siendo susceptible de ser jubilada en base al 80% de su ultimo salario devengado.
A tal efecto, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece en su artículo 08 lo siguiente:

“(…) es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000), (…)”

En efecto, el servicio rural se trata de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para desempeñarse en el ejercicio de la medicina teniendo como objetivo continuar con la formación profesional del médico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que además coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal médico capacitado, de allí que entre aquél que ocupe el cargo de Médico Rural y la Administración, exista una relación de empleo público y por tanto existe la obligatoriedad para la administración que una vez concluida la relación laboral, sea pertinente la cancelación de las Prestaciones Sociales, aun cuando el cargo de Médico Rural es transitorio y de formación profesional.
Ahora bien, se observa al folio ciento doce (112) del expediente judicial, que el tiempo de servicio considerado por la administración para conceder el beneficio de jubilación a la querellante fue el de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y catorce (14) días contando con cincuenta y seis (56) años de edad.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial constancia en original emitida por el Ministro de sanidad y Asistencia Social en donde certifica que la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy ejerció funciones de Medico en el medio rural con sede en la población de Núcleo de Atención Primaria Marapa durante un (01) año, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1982, no siendo esta constancia desconocida, rechazada, ni impugnado por las partes, y que a juicio de quien aquí decide forma parte de los años de servicios sumados a la querellante para el computo de los años de servicios, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio, por lo que la Gobernación, tomando en cuenta el año rural ejercido por la querellante en la mencionada fecha, debió calcular su jubilación por veintiséis (26) años y ocho (8) meses para un total de veintisiete (27) años.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la diferencia del 5%, restante originado desde el 31 de octubre de 2008, incluyendo las variaciones que haya experimentado el sueldo en el tiempo hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a conocer de la denuncia efectuada por la querellante en cuanto a que fue jubilada con el cargo de Medico General II, cuando se encontraba en el cargo de Directora de Hospital III, al respecto observa este Juzgador, que riela a los folios catorce (14) al treinta (30) Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 247 de fecha 30 de Noviembre de 2007, en donde según Resolución Nº 296-2007, se designó en el cargo de Directora de Hospital Tipo III, en calidad de Encargada (E), en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de la Dirección de Salud adscrita a la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana Olga Margarita Pérez Luy de Salazar, cargo que venia desempeñando desde el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). A tal efecto, por lo que considera este Tribunal dicho argumento como valido, en virtud que tal afirmación no fue negada por la parte querellada, e igualmente de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que tal nombramiento fuese revocado o que la querellante haya vuelto a su cargo como Medico General II, asimismo se evidencia que corre inserto al folio treinta y cinco (35) recibo de pago en donde se corrobora que para la primera quincena de octubre de 2008 se le canceló a la querellante como Directora de Hospital Tipo III cargo éste con el que debió ser jubilada.
Al respecto considera necesario aclarar este sentenciador que la persona designada en condición de encargada, pasa efectivamente a ejercer el cargo de manera plena, con las cargas y obligaciones inherentes al cargo así como a percibir las diferencias del sueldo y demás beneficios asignados al cargo que ocupa, razón por la cual la Administración debió jubilarla con éste último cargo; siendo ello así, se acuerda el reajuste de la jubilación del recurrente con el cargo de Directora de Hospital Tipo III. Así se decide.
Se ordena realizar el pago de la diferencia que resulte del recalculo desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión, la cual será practicada por un solo experto quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA PEREZ LUY DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.117.597, debidamente asistida por el abogado EDUARDO A. MEJIAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 072-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de la pensión en su jubilación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Vargas proceda a ajustar el monto de la pensión de jubilación con el cargo de Directora de Hospital Tipo III, así como recalcular el porcentaje y monto de la Jubilación correspondiente a la ciudadana OLGA MARGARITA PEREZ LUY DE SALAZAR, para lo cual deberá apreciar el tiempo de servicio rural comprendido entre el 16-11-1981 hasta el 15-11-1982, con una antigüedad de 27 años.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Vargas realizar el pago de la diferencia que resulte del recalculo desde el 31 de octubre de 2008, hasta la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación por las razonas antes expuestas en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: A los fines de establecer el monto correcto a pagar en cuanto al reajuste de la Pensión de Jubilación se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 11:10 AM., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP.6254/EMM