N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006640
PARTE DEMANDANTE: WILLINYER ALBERTO GUARDIA HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO
PARTE DAMANDADA: COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE ALIMENTOS AIMPAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDVIN MANUEL POSADAS DUARTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha 18 de Enero de 2010, suscrito por el ciudadano WILLINYER ALBERTO GUARDIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-22.348.732, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana VIVIANNE SEGOVIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:68.456, y por la demandada en la presente causa, empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE ALIMENTOS AIMPAL, CA., debidamente representada por el ciudadano EDVIN MANUEL POSADAS DUARTE, Guatemalteco, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: E-84.403.466, debidamente asistido por el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:80.052, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 15.000,00 Cts), el cual fue debidamente recibido por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el registro mercantil que cursa inserto a los folios (26) al (40), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de representante legal de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en el referido escrito de transacción, referente a la renuncia y desistimiento de la acción o acciones que pudiere corresponderle o ejercer en contra la parte demandada, y especialmente de la presente causa, por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.