REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003505.

En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue la ciudadana: MIREYA J. RIVAS, titular de la cédula de identidad n° 10.532.129, cuyos apoderados judiciales son los abogados Olmary Larrea y María Torres, contra la sociedad mercantil denominada «LA ORIENTAL DE SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el n° 37, tomo 1.470-A y representada en juicio por los abogados: Pablo Benavente, Ricardo Antela, Manuel Alonso Brito, Frederick Cabrera, Mark Melilli, Daniela Arévalo y Alejandro González, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de enero de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la accionada desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando se retirara del cargo de jefe de «suscripción de automóvil», devengando un salario de Bs. 1.500,00; que por ello demanda a la referida empresa por la cantidad de Bs. 20.685,84 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad del parágrafo primero, literal c) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad, menos pago recibido; «cesta tickets» de los años 2000 al 2005; intereses moratorios e indexación.

2.- La empresa demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto:

La existencia pretérita, duración (07 años, 03 meses y 06 días) y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por la demandante; el cargo desempeñado (jefe de «suscripción de automóvil») y el salario (Bs. 1.500,00) devengado por ésta.

Aduce en su descargo:

Que la demandante no alcanzó la fracción de seis (6) meses durante el último año de servicios y conforme al art. 108, Parágrafo Primero, LOT, no procede el concepto reclamado.

Que en consecuencia, tampoco proceden los intereses sobre el concepto anterior.

Que no procede el beneficio de alimentación de 2000, porque el accionante devengaba un salario que superaba el límite de dos (2) salarios mínimos establecidos en el art. 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 y con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial n° 36.538, en concordancia con el Decreto n° 892 publicado en Gaceta Oficial n° 36.988, de fecha 07 de julio de 2000 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2000.

Que por idéntica motivación, que el accionante devengaba un salario que superaba el límite de dos (2) salarios mínimos, no procede el beneficio de alimentación de 2001, 2002, 2003 y parte de 2004.

Se excepciona o alega como hechos nuevos:

Que le otorgó a la demandante el beneficio de los tickets de alimentación desde el 27 de diciembre de 2004 y todo el año 2005.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copias simples de actas de la Inspectoría del Trabajo, de cálculo de prestaciones y de planilla de reclamo, que corren insertas a los fols. 39 al 42 inclusive (anexos «C») y las cuales no fueron impugnadas por la demandada. Sin embargo, resultan impertinentes porque demuestran hechos no controvertidos en juicio.

4.2.- Este Tribunal inadmitió las pruebas de exhibición y declaración de partes promovidas por la accionante (ver fols. 114 y 115), mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 y al no haber sido objeto de apelación se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

5.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

5.1.- Original de planilla de «LIQUIDACIÓN POR TERMINO DE SERVICIOS» (anexos «B») que compone los fols. 50 al 54 inclusive y que al no haber sido desconocida por la accionante, demuestra que cobró prestaciones sociales.

5.2.- Original de carta de retiro de la actora (anexo «C») que constituye el fol. 55 y que al demostrar un hecho ajeno al contradictorio, la fecha de retiro de la misma, se desestima por impertinente.

5.3.- Copias de normas de rango legal que corren insertas a los fols. 56 al 77 inclusive (anexos «D», «E-1» al «E-5» inclusive y «F»), que son conocidas por el Juez al formar parte de su cultura judicial y mal pueden ser objeto de prueba.

5.4.- Original de contrato de trabajo (anexo «G») que compone los fols. 78 y 79 y que al no haber sido desconocido por la accionante, demuestra que desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 03 de diciembre de 2000, devengó un salario mensual de Bs. 300,00.

5.5.- Copia de constancia de trabajo (anexo «H») que conforma el fol. 80 y que al no haber sido impugnada por la accionante, demuestra que para el 06 de octubre de 2004 devengaba un salario mensual de Bs. 700,00.

5.6.- Copias de notas de créditos emanadas de «BANCARIBE» (anexos «I») que aparecen en los fols. 81 al 85 inclusive y que al derivar de un tercero que no las ratificara vía testimonio, se desechan como pruebas.

5.7.- Recibos de entregas de «tickets alimentación» (anexos «J» a la «J-8» inclusive) que se presentan en los fols. 86 al 95 inclusive y que al ser reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se aprecian como demostrativas que a ésta le honraron el beneficio de alimentación desde el 27 de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005.

5.8.- Las pruebas de informes promovidas por la demandada fueron denegadas por el Tribunal mediante auto fechado 24 de noviembre de 2009 (fols. 116 y 117) y al haber sido objeto de apelación, fue confirmado por la Alzada, lo cual configura cosa juzgada a los efectos de este fallo.

6.- Las apoderadas de la accionante confesaron, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que los salarios realmente devengados por su cliente son los detallados tanto en la demanda como en la contestación.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

7.1.– En primer lugar, debemos resolver sobre el reclamo de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero, literal c), del art. 108 LOT.

Esta norma prevé textualmente, lo siguiente:

«Parágrafo Primero.– Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral» (negritas del Tribunal).

Es obvio que cuando finaliza una relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a una cantidad de días de salarios (60 días), siempre y cuando haya cumplido un año de antigüedad y hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo.

Ahora bien, las partes no discuten sobre la duración del vínculo que las uniera, es decir, 07 años, 03 meses y 06 días, por haber prestado servicios la ex trabajadora desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2007.

Entonces, es claro que la demandante cumple con uno de los dos (2) requisitos concurrentes y de procedencia del derecho que establece tal norma, o sea, el de haber trabajado después del primer año de antigüedad, pero no con el segundo, como lo es que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo, pues laboró tres (3) meses y 06 días en el año de culminación de la relación laboral. De allí que al no cumplirse las exigencias de la norma, mal puede proceder el beneficio que establece y por ello, se declara sin lugar tal reclamo de la parte accionante y así se decide.

7.2.– En segundo lugar, se accionan «cesta tickets» de los años 2000 al 2005, ante lo cual la parte demandada se excepcionó alegando que algunos no estaba obligado a concederlos y otros los canceló.

De allí que, teniendo como norte las probanzas de autos, pasamos al análisis de lo reclamado al respecto, veamos:

7.2.1.– «Cesta tickets» de septiembre a diciembre del año 2000:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 892, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.988 del 07 de julio de 2000 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 01 de mayo de 2001).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2000 devengó un salario mensual de Bs. 300.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 x 2 = Bs. 288.000,00) por lo que de septiembre a diciembre del año 2000 no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.2.– «Cesta tickets» de enero y febrero del año 2001:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 892, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.988 del 07 de julio de 2000 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 01 de mayo de 2001).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde enero de 2001 hasta febrero de 2001 devengó un salario mensual de Bs. 300.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 x 2 = Bs. 288.000,00) por lo que en enero y febrero del año 2001 no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.3.– «Cesta tickets» de marzo y abril del año 2001:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 892, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.988 del 07 de julio de 2000 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 01 de mayo de 2001).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde marzo de 2001 hasta abril de 2001 devengó un salario mensual de Bs. 460.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 144.000,00 x 2 = Bs. 288.000,00) por lo que en marzo y abril del año 2001 no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.4.– «Cesta tickets» desde mayo de 2001 hasta marzo de 2002:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 158.400,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 1.428, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.271 del 29 de agosto de 2001 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de mayo de 2002).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde mayo de 2001 hasta marzo de 2002 devengó un salario mensual de Bs. 460.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 158.400,00 x 2 = Bs. 316.800,00) por lo que desde mayo de 2001 hasta marzo de 2002, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.5.– «Cesta tickets» de abril de 2002:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 158.400,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 1.428, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.271 del 29 de agosto de 2001 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de mayo de 2002).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que en abril de 2002 devengó un salario mensual de Bs. 550.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 158.400,00 x 2 = Bs. 316.800,00) por lo que en abril de 2002, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.6.– «Cesta tickets» desde mayo de 2002 hasta junio de 2003:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 190.080,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 1.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.585 del 28 de abril de 2002 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde mayo de 2002 hasta junio de 2003 devengó un salario mensual de Bs. 550.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 190.080,00 x 2 = Bs. 380.160,00) por lo que desde mayo de 2002 hasta junio de 2003, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.7.– «Cesta tickets» desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 209.088,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.681 del 02 de mayo de 2003 y con vigencia desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003 devengó un salario mensual de Bs. 550.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 209.088,00 x 2 = Bs. 418.176,00) por lo que desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.8.– «Cesta tickets» desde octubre de 2003 hasta enero de 2004:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.681 del 02 de mayo de 2003 y con vigencia desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde octubre de 2003 hasta enero de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 550.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 x 2 = Bs. 494.208,00) por lo que desde octubre de 2003 hasta enero de 2004, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.9.– «Cesta tickets» de febrero y marzo de 2004:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.681 del 02 de mayo de 2003 y con vigencia desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que en febrero y marzo de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 640.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 x 2 = Bs. 494.208,00) por lo que en febrero y marzo de 2004, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.10.– «Cesta tickets» de abril de 2004:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.681 del 02 de mayo de 2003 y con vigencia desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que en abril de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 700.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 247.104,00 x 2 = Bs. 494.208,00) por lo que en abril de 2004, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.11.– «Cesta tickets» desde mayo hasta julio de 2004:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 296.524,00 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.902, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.928 del 30 de abril de 2004 y con vigencia desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde mayo hasta julio de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 700.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 296.524,00 x 2 = Bs. 593.048,00) por lo que desde mayo hasta julio de 2004, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.12.– «Cesta tickets» desde agosto de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004:

La demandada adujo que la demandante devengaba un salario que superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 321.235,20 por mes según Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el nº 2.902, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.928 del 30 de abril de 2004 y con vigencia desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005).

La parte demandante confiesa (vid. fols. 10, 11 y 12) que desde agosto de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 700.000,00 que efectivamente superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales (Bs. 321.235,20 x 2 = Bs. 642.470,40) por lo que desde agosto de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, no le correspondía el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, en estricta atención a su art. 2º.

7.2.13.– «Cesta tickets» desde el 27 de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005:

La demandada adujo que canceló a la demandante el beneficio de cupones o tickets de alimentación a que se refiere la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004.

De los recibos de entregas de «tickets alimentación» (anexos «J» a la «J-8» inclusive) que rielan a los fols. 86 al 95 inclusive, se aprecia el pago del beneficio de alimentación desde el 27 de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el petitorio de «Cesta tickets» desde el 2000 hasta el 2005. Y así se resuelve.

En fin, por no haber procedido ninguno de los pedimentos libelares, se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Mireya J. Rivas contra la sociedad mercantil denominada «La Oriental de Seguros, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

8.2.- No se condena en costas a la actora por haber devengado un último salario que no excede de los tres mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.

Asunto nº AP21-L-2009-003505.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.