ASUNTO: FP02-V-2009-001583
RESOLUCION Nº PJ0212010000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LITISPENDENCIA.
Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, y los recaudos presentados por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 67.103, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR CORTEZ, donde solicita se declare la litispendencia, y realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:

ASUNTO Nº 168/09
1) Que en fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR CORTEZ, (folio 45 al 63) interpuso ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia en las actas del expediente acompañado por el demandado (folio 45 al 63).
2). En fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, presento diligencia debidamente firmada por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde consta que fue debidamente citada en dicho procedimiento. (Folio 59).
ASUNTO No. FP02-V-2009-001583 LLEVADO EN EL EXPEDIENTE PRESENTE EXPEDIENTE.
1). Que en fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, interpuso por ante este tribunal, Juez unipersonal No. 1, solicitud de Fijación de obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia en los folios 2,3 y 4 del presente expediente.
2). Que en fecha 24 de noviembre de 2009, (folio 31) el ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR CORTEZ, presento diligencia donde se dio por citado en la presente causa.

3) En fecha 27 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

Para explicar la Litispendencia es necesario señalar lo siguiente:
El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación de manutención, solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar).
La fijación de la obligación de manutención no solo procede en caso de incumplimiento, sino también cuando habiendo cumplimiento, éste no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación de manutención no se haya fijado mediante una decisión judicial, como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cuando el cumplimiento de la obligación de manutención se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a aumentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación de manutención. En dicho caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, debe fijar el monto de la obligación alimentaría, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Fijación de Obligación De manutención, puede ser solicitada indistintamente por el padre o la madre del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma, así como también por las demás personas legitimadas para realizarla establecida en la Ley.
El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
ARTICULO 376. – Legitimados activos.
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” (Negrilla del tribunal).
Del análisis del contenido y alcance de dicha disposición, debe destacarse que la misma establece la posibilidad, de que la Fijación de la Obligación De manutención, pueda ser solicitada tanto por la madre como por el padre, ejerzan o no la responsabilidad de crianza, con el fin de garantizar el desfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, y esto por una razón elemental: la Obligación De manutención comprende todos los aspectos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son esenciales para el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales (psíquica), de todos los niños, niñas o adolescentes, ya que de ella depende la vida del ser humano.
Ahora bien, cuando la fijación de la obligación de manutención se solicitud por voluntad propia del obligado alimentario, el solicitante debe señalar un monto, que ha de cumplir en forma mensual y consecutiva de manera provisoria hasta que el tribunal en sentencia definitiva, determine y fije el monto de la obligación de manutención, sin que tal ofrecimiento (señalamiento) tenga carácter vinculante para el Juez en su decisión, al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por tal razón, el Juzgador considera que el monto de la obligación de manutención, a excepción del caso señalado, (conciliación) debe ser fijado por el Juez en Sentencia definitiva, ya que en esta materia, el Juez de Protección tiene amplios poderes, para garantizar el derecho de de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en la doctrina de Protección Integral.
Por lo tanto, a criterio del sentenciador, en materia de manutención relativa a niños, niñas y adolescentes, el juez de protección no incurre en extra ni ultrapetita, al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, limitándose ese poder discrecional a la fijación de la obligación de manutención conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la citada Ley .”
También quiere dejar claro este tribunal lo siguiente:
1). Que el artículo 384 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 384. Competencia judicial.
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de esta ley”
Del análisis de esta norma, debe destacarse lo siguiente: Que salvo los casos de conciliación (arts., 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda materia relativa a manutención debe ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley, (actualmente vigente), vale decir, por el procedimiento cuya jurisdicción es contenciosa (no voluntaria) denominado: “Procedimiento Especial de Alimentos y de Responsabilidad de crianza,” lo que evidencia lo siguiente:
a). Que cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención como legitimado activo (art. 376 ejusdem) de manera espontánea, el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria, es decir, es falso lo que sostienen algunos, cuando afirman que como se trata de una oferta de obligación de manutención, el juicio no es contencioso y si en él se produce una oposición a la oferta, debe sobreseerse la causa, confundiendo la fijación de obligación de manutención, (mal llamada por muchos oferta de obligación de manutención) con la oferta real y depósitos, ya que lo que determina la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es el derecho sustancial, sino el procedimiento aplicable en cada caso especifico, y tratándose de materia de manutención debe seguirse por el procedimiento señalado anteriormente.
Es totalmente falso, que la fijación de obligación de manutención sea voluntaria, vale decir, de jurisdicción voluntaria, porque dicha obligación, se produce por efecto del hecho cierto de la filiación establecida legal, judicialmente o la resultada de casos especiales, tal como lo establecen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención, lo hace de manera espontánea, pero eso lo le quita su obligación respecto de sus hijos, es decir, sigue siendo obligado, aplicándosele el mismo tratamiento procesal al de la madre o de la fiscal cuando acuden al tribunal a demandar al padre (arts. 376 y 384 ibidem).
A los hijos (niños, niñas y adolescentes) en materia de manutención, se les denomina beneficiarios y desde el punto de vista del padre o de la madre se le denomina obligado u obligada, es por ello que el citado artículo 366, señala que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y dicha obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, salvo por muerte del obligado o del beneficiario. (Artículo 383 literal “a”)
2). Que la mal llamada “OFERTA de obligación de manutención” NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico.
Hablar de oferta de obligación de manutención sería similar, mutatis mutandi, a hablar de una disolución del vinculo matrimonial fundamentada en una causal de Divorcio no prevista en el artículo 185 del Código Civil, tramitada por el procedimiento ordinario o contencioso. Asimismo, la vía adecuada para garantizar el derecho de manutención, cuando no se ha fijado judicialmente el monto de la obligación, no es otra que la fijación de obligación de manutención, y solo pueden solicitarla, las personas que aparecen como legitimadas activas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.
Sin embargo considera este tribunal que para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:
1).Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.
2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y
3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
Si no existe una sentencia en donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención y el padre no cumple espontáneamente con su obligación, su cumplimiento se garantiza judicialmente, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, con la imposición de una medida cautelar, tal como fue señalado anteriormente, es decir, la pretensión interpuesta ante el tribunal debe tener como objeto la fijación del monto de la obligación de manutención.

5).Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2009-001583 y 168/09 respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, incoadas ante la sala de juicio Nº 1 de este tribunal y la otra ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde en la presente causa Nº 168/09, la parte demandada fue citada con posterioridad al presente expediente Nº FP02-V-2009-001583, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de a instancia de la parte demandada LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, líbrese boletas y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA

MAPP/yjan.