REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Enero de 2010
199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000002
Sentencia Interlocutoria Nro.: PJ0692010000001
Siendo que se ha revisado la presente demanda, incoada por las ciudadanas ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 87.307 y 80.071, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos ROBERT ALONSO NUÑEZ CORTEZ y MANUEL BLADIMIR LARA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 14.622.847 y 13.257.847, respectivamente y de este domicilio en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CON FURCA) por Cobro de Obligaciones Laborales este Juzgado observa:
- Que en fecha Once (11) de Enero de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante presentaron libelo de demanda en el cual solicitan a la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. el pago por concepto de Obligaciones laborales a favor de sus representados.
- En el referido escrito libelar señalan que la relación laboral con la empresa demandada y sus representados, se desarrolló en las zonas de Morichal y Temblador del Estado Monagas y que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
- Que en fecha 13 de Enero de 2010, este Juzgado dictó Auto de admisión en la presente causa y acordó las copias certificadas requeridas a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que se ordenó librar los respectivos carteles de notificación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declararse incompetente por el territorio, ya que según a su juicio, deben remitirse los autos a la jurisdicción del Trabajo que corresponda conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los elementos que deben ser considerados en estos casos:
“…Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”
Al respecto es oportuno señalar que, según lo explanado en el libelo de demanda las Apoderadas de la parte demandante indican que los actores desempeñaron sus actividades en la población de Temblador (sector Morichal) y en Macolla 21, ubicada en la zona Industrial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y siendo que aún cuando se viene tramitando la acción de cobro de Prestaciones Sociales a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción a través de éste Tribunal, es necesario que la parte actora manifestara su elección del domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se declaran si se cumplen alguno de los supuestos en el artículo mencionado a decir: a) los servicios se prestaron en jurisdicción del Estado Monagas y no del Estado Bolívar; b) se desconoce si pusieron fin a la relación de trabajo en esta jurisdicción, c) se obvió informar al Tribunal si el contrato de trabajo fue suscrito en esta jurisdicción; por lo que además del lugar donde prestaron servicios únicamente indican que el domicilio del demandante esta en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, se genera la necesidad de que esta sustanciadora deba declarar su incompetencia virtud de que territorialmente no le corresponde conocer de la presente acción, por eso a los fines de que la parte Actora pueda continuar tramitando su pretensión y considerando que la naturaleza de la acción interpuesta es laboral, se infiere que debe conocer un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la jurisdicción del Estado Monagas, ya que allí se desarrollo la relación de trabajo, considerando forzoso para esta Operadora de Justicia remitirlo a la mencionada jurisdicción para que un Juzgado de los indicados conozca del presente caso en Sede Laboral.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la acción propuesta por los ciudadanos ROBERT ALONSO NUÑEZ CORTEZ y MANUEL BLADIMIR LARA SALAZAR, venezolanos, civilmente hábiles y de este domicilio, suficientemente identificados, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CON FURCA), le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sede Maturín. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas, Extensión Territorial Maturín que le corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA V. CHAYEB M.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000002
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