JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, que riela al folio 10 del cuaderno de medidas, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, que riela a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, que negó la medida cautelar innominada, medidas preventivas de embargo y secuestro peticionadas en el libelo de demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el referido ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO contra la ciudadana NORKIS DEL CARMEN LEREICO GURMEITE, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3481.-

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, remitió a esta alzada el expediente original y el cuaderno de medidas signado con el Nº 41.814-09, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta en el expediente principal a los folios del 1 al 18 libelo de demanda donde la apoderada judicial peticiona que el Tribunal declare que existió una relación de concubinato o unión estable entre su representado y la ciudadana NORKIS LEREICO GURMEITE, asimismo solicitó se decrete medida innominada sobre un bien inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) ubicadas en el Barrio Libertador, Calle Carlos Lavado, Numero Parcelario 1350715 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo solicita embargo preventivo sobre el 50% de los bienes muebles que conforman el inmueble, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (1) vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V314436, Serial de Motor: 88V314436, Año 2008. Se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, vacaciones, utilidades, fideicomiso, bonos, aporte de vivienda, ahorros, sueldo y demás beneficios que devenga la ciudadana NORKIS LEREICO GURMEITE, en el Hospital Militar de Puerto Ordaz.
• Riela al folio 35 auto de fecha 18 de junio de 2009, donde se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana NORKIS LEREICO GURMEITE, para que de contestación a la demanda, y por lo que respecta al cuaderno de medidas solicitadas en el libelo de demanda, el Tribunal se pronunciará oportunamente.
• Consta a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual niega la medida cautelar innominada, medidas preventiva de embargo y secuestro peticionadas en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, a través de su coapoderada judicial, abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO.
• Riela al folio 9 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, tal como se evidencia del folio 10 del cuaderno de medidas.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 15 al 17 escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, las cuales por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, que riela al folio 19 solo se admitió la señalada con el número 2, referente a la partida de nacimiento de la adolescente NOELKIS CAROLINA PALOMO LEREICO.

- Riela a los folios del 21 al 32 escrito de informes presentado por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, que negó la medida cautelar innominada, medidas preventivas de embargo y secuestro peticionada en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO.

Efectivamente en el escrito que cursa a los folios del 1 al 18 de la pieza principal, presentado por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, en su petitorio, solicita se decrete medidas cautelares con la finalidad de preservar el patrimonio que por ley debe partirse, conforme a lo en ella preestablecido, y en relación a los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, solicitó se decrete medida innominada sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Calle Carlos Lavado, numero parcelario 1350715 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, igualmente solicita embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que conforman el inmueble. De conformidad con el artículo 191 Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehículo Modelo Spark, Placa GEB17B, color Gris, Tipo Sedan, Uso Particular. Se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, vacaciones, utilidades, fideicomiso, bonos, aporte de vivienda, ahorros, sueldo, y demás beneficio que devenga la ciudadana NORKIS LEREICO GURMEITE con ocasión a la relación laboral que tiene con la empresa HOSPITAL MILITAR DE PUERTO ORDAZ.

Es así, que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal por auto que riela a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas negó la medida cautelar innominada, medidas preventivas de embargo y secuestro, peticionadas por el actor argumentando que en el caso bajo examen, el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidas junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo de la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla, es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como de la determinación expresa de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo, así concluyó la juzgadora aquo.

En informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO, la misma señaló entre otras cosas que denuncia el vicio de la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2009 por la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que a su criterio, la misma afecta considerablemente los intereses de su representado, que la denuncia la hace en primer lugar, porque la jueza a-quo en el contenido de la decisión que se recurre, específicamente en su parte motiva establece como fundamento principal para la negativa de las medidas la ausencia absoluta de pruebas, o lo que en derecho se denomina silencio de pruebas, siendo esa decisión totalmente contraria a la realidad existente en el procedimiento. Alega que en la solicitud se consignaron el justificativo de testigos, partida de nacimiento, documento de compra venta, certificado de origen de un (1) vehículo y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a-quo a la hora de tomar decisión sobre las medidas cautelares solicitadas a pesar de que, de las mismas se desprende el buen derecho que se reclama, ya que de los documentos públicos aportados al proceso se desprende de forma indiscutible la relación concubinaria que existió entre su representado y la demandada de autos, pide que se subsane todos lo vicios que adolece la decisión recurrida y las omisiones en que incurrió la titular del Tribunal y que consecuencialmente se repare a favor de su representado la situación jurídica infringida, que la decisión recurrida atenta contra el criterio acogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en casos iguales o similares.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos beben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)

En estricta aplicación de este marco jurisprudencial se desprende que la parte actora peticiona unas medidas argumentando en cuanto al bien inmueble señalado constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ubicadas en el Barrio Libertador, Calle Carlos Lavado Numero parcelario 1350715 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que: “… existe fundado temor que el bien inmueble en cuestión pudiera ser objeto de alguna medida judicial que coarte su derecho. Así como también que la demandada pueda enajenar el inmueble antes identificado. Así pues, solicito se decrete Medida innominada sobre el bien antes señalado…” (…)“… Embargo preventivo sobre el 50% de los bienes muebles que conforman el inmueble…” “… MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble constituido por un (1) vehículo que consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/M G; PLACAS: GEB17B; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60088V314436, SERIAL DEL MOTOR: 88V314436; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, a los fines de que este Tribunal, con dicha medida pueda garantizar el cincuenta por ciento (50%) que sobre el mismo le corresponde a mi mandante…”
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 Ordinal tercero del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 156 ordinal segundo del mismo código, pido a este honorable Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, legales y contractuales, vacaciones, utilidades, fideicomiso, bonos, aporte de vivienda, ahorros, sueldo y demás beneficios que devenga la ciudadana NORKIS LEREICO GURMEITE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.534.008, ya identificado, con ocasión de la relación laboral que tiene con la empresa HOSPITAL MILITAR DE PUERTO ORDAZ…”

Señaló que el Fumus Boni Iuris se encuentra determinado por el hecho de poseer los documentos fehacientes que demuestran la existencia documental de la relación estable de hecho (concubinato), así como la documentación que acredita la propiedad del bien sobre el que debe recaer la medida, el cual por la data de su título se infiere que indefectiblemente pertenece a la masa patrimonial del concubinato descrito, y consigna marcado D y F documentos de propiedad.

En cuanto al periculum in mora argumento que en caso de acordarse con lugar la demanda, esta decisión sería ilusoria si no media la medida cautelar, pues la fundamentación de sus alegatos se encuentra en el hecho del largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio o lo que es lo mismo el reconocimiento judicial del derecho sustantivo demandado, además de constituir prueba natural por antonomasia del periculum in mora, que no es otra cosa la espera por la condenatoria final, momento éste donde se satisfacen sus derechos como demandante, lo cual conlleva al fundado temor, de que los demandados al tratarse de bienes inmuebles y acciones susceptibles de enajenar, los desaparezca o sencillamente los retire sin su debida autorización, lo cual le causaría otro agravio, como sería intentar la nulidad de dichas transacciones para que se reconozca su derecho.

Ante tal solicitud, la recurrida señaló que:

“… el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la mencionada ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como la determinación expresa, de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas, pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencias de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.
En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas…”

Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, lo señalado por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

Ante esta Alzada el solicitante de las cautelas procedió a promover pruebas consistentes en: Justificativo de testigos, acta de nacimiento, documento de compra venta del inmueble, certificado de origen de un (1) vehículo, acta de concubinato, todos ellos declarados inadmisibles, excepto el segundo de los instrumentos indicados por oponerse a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, nada prueban respecto al tema a dilucidar, que es el decreto de medidas cautelares, los cuales al peticionar, medidas nominadas e innominadas como ya se expuso, los requisitos a constatar son tres: el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Además, si bien es cierto son procedentes el decreto de medidas en acciones de mera declaración de certeza, sin embargo, no existe total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida como sería el caso del divorcio como erradamente lo señala el actor, en estos casos el legislador contempla en el artículo 171 del Código Civil, que el Juez puede dictar las providencias que estime conducentes a evitar el exceso en la administración, o que el cónyuge arriesgue con imprudencia los bienes comunes que este administrando, como lo alegó el actor en esta alzada cuando señalo “…Ahora bien, ciudadana jueza, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente, y por cuanto mi representado corre inminente riesgo de que sus bienes puedan ser dilapidados por su ex concubina, solicito a este despacho que en el contenido de su fallo (en caso de éste favorecer a mi representado) ordene al Tribunal a-quo se sirva oficiar de forma directa e inmediata a los órganos correspondientes a los fines de que pueda llevarse a cabo la práctica de las medidas cautelares solicitadas…”

En el caso en estudio tenemos que atenernos al régimen ordinario de las medidas y a juicio de esta sentenciadora el a-quo no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO contra la ciudadana NORKIS DEL CARMEN LEREICO GURMEITE, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada TIZIANA RAMONA PEREZ GALITO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley, Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº09-3481