REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001168.

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ÁLVAREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR BRAVO, ISMARY FREYTES, ISMARY BRAVO y MERLY PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811, 5.510, 113.899 y 56.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.547; y 2) INVERSIONES GRESAN C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 48-A, en fecha 07 de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRÍGUEZ y MILAGRO CORRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 36.420, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

I
En fecha 18 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, específicamente, requirió pronunciamiento sobre el salario que deberá utilizar la instancia para el cálculo de los conceptos reclamados.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de diciembre de 2009, y la aclaratoria se solicitó el 18 del mismo mes y año, es decir estando dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a corregir “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento; pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en el particular Tercero del fallo, se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada pagar al actor las cantidades y conceptos reclamados por éste, y condenados por Primera Instancia, esto es: Por antigüedad desde el 15/06/2000 hasta el 15/04/2007, Bs. 5.817.690,oo, antigüedad desde el 16/04/2007 hasta el 15/10/2007, Bs. 1.338.541,20, indemnización (art. 125 LOT), Bs. 5.577.255,oo, pago sustitutivo de preaviso (Art. 125 LOT), Bs. 2.230.902,oo, vacaciones, Bs. 4.499.964,oo, bono vacacional, Bs. 2.499.980,oo, vacaciones fraccionadas, Bs. 749.994,oo, utilidades, Bs. 1.298.557,oo, utilidades fraccionadas, Bs. 392.854. Más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenó practicar por un solo experto, cuyos honorarios serían fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estaría a cargo de la demandada, sin que ello impidiera a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (15/10/2007) hasta la materialización del pago y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

De la lectura del texto íntegro de la sentencia y en especial del particular antes referido, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por esta Alzada, son los mismos que se demandaron y que el Juzgado de Juicio condenó pagar, lo cual se evidencia al apreciar que fue ratificada en todas sus partes la sentencia impugnada, por lo que no existiendo error ni omisión en los términos delatados por el diligenciante y no habiendo recurrido en contra del fallo dictado por el A Quo, no encuentra esta Alzada fundamento alguno que exija hacer ampliación alguna, por tanto se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 07 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria












KP02-R-2007-1168
JFE/rg*