REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001171.

Parte Demandante: ALBERTO FLORENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.353.134.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.956 y 72.129, respectivamente.

Parte Demandada: JOSÉ DIEGO COLINA POSADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.436.762.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GRISMALDY NATHALIE GÓMEZ FRÉITEZ, MARIDEL ORTEGA y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.275, 90.216 y 74.999, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, específicamente, requirió pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria, ya que según sus dichos, sólo se ordenó la designación de un experto para la cuantificación de las cantidades condenadas a pagar sin hacer referencia a la indexación de dichos conceptos.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 14 de diciembre de 2009 y la aclaratoria se solicitó el 16 del mismo mes y año, es decir estando dentro del lapso previsto para ello, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a corregir “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento; pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en el particular Cuarto del fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada que pague al demandante los conceptos que allí se determinaron y que seguidamente se reproducen: 1) Indemnización por responsabilidad objetiva: quince meses de salario a razón de Bs. 321.235,20. 2) indemnización por accidente de trabajo (LOPCYMAT): tres (03) años de salario, contados por días continuos, tomando como base que el salario integral mensual era de Bs. 355.143,36. 3) indemnización por secuela o deformidad: cinco (05) años de salario integral contados por días continuos tomando como base que el salario integral mensual era de Bs. 355.143,36. 4) Daño moral, Bsf. 30.000,oo., para la cuantificación de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y que serán pagados por la demandada.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la indexación o corrección monetaria, este Juzgador debe indicar que una vez revisado minuciosamente el escrito de demanda y los alegatos formulados, tanto en la audiencia de juicio como en la celebrada ante esta alzada, se evidencia que la parte actora no demandó tal concepto, por lo que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento, tal y como consta en el acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2009.

En este sentido, quien Juzga no puede mediante una aclaratoria modificar los términos en que fue dictada su propia sentencia, ya que no existe error ni omisión en los términos delatados por el diligenciante, toda vez que el concepto que pretende que se incluya en la sentencia no fue demandado y tampoco constituyó un elemento de recurrencia de la sentencia impugnada; pues caso contrario, de declararse procedente esta solicitud, sería subvertir el proceso, modificando sustancialmente los términos de su propia sentencia, sin que se encuentren cumplidos los extremos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de 2010.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 07 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria






KP02-R-2007-1171
JFE/rg*