REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 13 de enero de 2010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001066.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR CHIRINOS ROJAS y EFREN LUBIN CARIPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.696 y 53.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.167.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, inserta bajo el Nº 55, Tomo 25-A, con posteriores modificaciones.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JULIO ALEJANDRO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 20/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 18/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DEL DEMANDANTE RECURRENTE
Circunscribió el objeto de la apelación a solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industrial de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el cálculo de los beneficios laborales, manifestando que el Juzgado de Instancia desconoció su procedencia, negando en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas con base a dicho cuerpo normativo.
I.2
DE LA DEMANDADA
Alega que en la presente causa no se puede aplicar la Convención Colectiva pretendida, ya que el actor nunca prestó servicios en obras de construcción sino de mantenimiento de acueductos y cloacas, tomando en consideración que CONSTRUCCIONES PEGARCA no tiene como único objeto la construcción de obras, sino también, tal y como se desprende del Registro de Comercio consignado en autos, la prestación de servicios de mantenimiento de sistemas de acueductos, y fue para esto que se suscribió el contrato de servicios con HIDROLARA, el cual sería ejecutado en el Municipio Torres del Estado Lara, tal y como se desprende del contrato consignado.
I.3.
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Por su parte, el tercero interviniente, HIDROLARA, solicita la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Juicio notifique a todos los Alcaldes y Síndicos Municipales del Estado Lara así como también a la Procuraduría General del Estado Lara, atendiendo a la naturaleza de la empresa antes referida y a las Prerrogativas que la protegen.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, se limitó a impugnar la sentencia sólo en lo relacionado a la negativa del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el pago de las acreencias laborales, por lo que, delimitado como fue el objeto de la recurrencia, corresponde a este Despacho determinar los fundamentos de tal petición y si el Juzgado A Quo incurrió en los vicios o errores de juzgamiento delatados, para posterior a ello, declarar la procedencia o no de la aplicación de tal cuerpo normativo, todo ello de conformidad con el principio Cuantum Apelatio Tanto Devolutio. Y así se resuelve.-
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA
La parte actora manifiesta que ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., el 04 de septiembre de 2000, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que se desempeñó como TUBERO FABRICADOR en un horario comprendido desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y devengando un último salario de Bs. 154.000,00 semanales, a razón de Bs. 22.000,00 diarios.
Manifestó que al inicio de la relación laboral, CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó pagar todos los beneficios establecidos en la normativa vigente y los que establece el Ejecutivo Nacional; sin embargo, durante el lapso que duró la relación de trabajo, ésta incumplió entre otras cosas, con la obligación de dotar de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio, entre ellos: botas, bragas y uniformes.
Expuso que una vez finalizado el nexo laboral, la demandada se negó a pagar los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Dotación, Útiles Escolares, Días Feriados, Bono por Asistencia Puntual, Indemnización por Despido Injustificado.
En este sentido, demandó los siguientes conceptos:
• Retención del Salario Art. 173 LOT………………….. Bs. 32.968,75
• Antigüedad: Cláusula 37 Literal C. CC.…………… …Bs. 1.978.125,00
• Vacaciones y Bono Vacacional frac.…………………Bs. 12.266.682,81
• Utilidades……………………………………………..Bs. 9.214.435,94
• Contribución para Útiles Escolares…………………....Bs. 3.956.250,00
• Suministro de Botas y Bragas………………..………...Bs. 2.211.000,00
• Bono por Asistencia Puntual y Perfecta……………… Bs. 3.731.837,12
• Preaviso Art. 104 LOT….………………..………….... Bs. 1.978.125,00
• Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT...Bs. 1.978.125,00.
• Pago de las Prestaciones Cláusula 38 CC……… …...…... Bs. 2.934.218,75.
• TOTAL……………………………Bs. 40.281.765,oo (Bs. F 40.281,77)
Previo a la celebración de la audiencia preliminar, la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de HIDROLARA, ya que los salarios manejados por ésta, quien funciona como Operadora de Servicio, devienen del tabulador establecido por HIDROLARA quien es la beneficiaria del servicio, lo cual fue acordado.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada en la oportunidad de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, el último salario devengado por el actor de Bs.F. 154.000,oo y que el cargo desempeñado por éste era el de Obrero.
Por el contrario, rechazó el salario alegado como devengado durante la vigencia de la relación laboral, pues éste siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; rechazó el cargo ocupado aduciendo que la demandada no fabrica tubos así como el horario de trabajo, siendo el mismo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Manifestó que el actor laboraba en lo que se denominaba Cuadrilla de Filtraciones y de Cloacas, que es un pequeño grupo de trabajadores, generalmente dos (02) obreros, un plomero, un ayudante del plomero y un chofer- caporal, quien se encargaba de dirigir la ejecución de las labores y manejaba el vehículo, cuyo objeto es reparar las filtraciones o roturas de los tubos de los acueductos o de las cloacas del sistema de tuberías.
Finalmente rechazó que el actor haya sido despedido injustamente, y que se adeuden cantidades por prestaciones sociales, pues éstas se pagaron al momento de la terminación de la relación; que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador, y que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En este sentido, manifestó que el actor jamás laboró en una obra de construcción ni su labor tenía relación con ello, pues la prestación de servicio estuvo siempre unida a la ejecución de la actividad de servicio, vale decir, a labores de mantenimiento, más no de construcción de acueductos o cloacas, actividad que estaba enmarcada dentro del Contrato de Servicio que la empresa mantuvo con HIDROLARA para el Servicio de Operación, Mantenimiento de Operación, Mantenimiento y Custodia del Sistema de Acueductos y Cloacas del Municipio Torres, por lo que el pago del salario era con base al tabulador establecido por HIDROLARA y no según el establecido en la convención que se pretende aplicar.
III
MOTIVACIONES
Delimitado como fue el objeto de la controversia y reseñadas las posiciones de las partes explanadas en la demanda y en su contestación, debe indicar esta alzada que la motivación que se presenta y el análisis de las pruebas se referirá a los elementos necesarios para resolver el punto discutido, que es la aplicación o no de la convención colectiva pretendida, como fundamento para reclamar la diferencia en el pago de los beneficios laborales del demandante.
La parte actora demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales calcula con fundamento a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que éstos le corresponden ya que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA se dedica al ramo de la construcción tal y como consta en el Registro de Comercio consignado en autos, además de estar afiliada a la Cámara de la Construcción.
Por su parte, la demandada ha negado la aplicación de la misma alegando que además de obras de construcción, su principal y mayor fuente de ingreso son los contratos de servicios, operación y mantenimiento de acueductos y tuberías, actividad en la cual el actor desplegaba sus funciones.
Como fundamento de sus defensas, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la demandante:
• Riela al folio 153 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009). Por ser un cuerpo normativo que según la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que forma parte del Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la alegación y pruebas aducidos que rigen para el resto de los hechos alegados por las partes, por tanto su existencia y aplicación no requiere ser probada. Y así se establece.
Pruebas de CONSTRUCTORA PEGARCA
• Riela a los folios 216 al 219 de la primera pieza, comunicaciones suscritas por el Ing. Jorge González, Presidente de HIDROLARA, mediante las cuales se comunica a CONSTRUCTORA PEGARCA la prórroga del contrato suscrito entre ambas partes, vigentes para los períodos 01/01/2003 al 28/02/2003 y 01/03/2003 al 31/03/2009, los mismos, se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia a resolver por esta alzada. Y así se decide.
• Riela desde el folio 220 al 249 de la primera pieza, copias certificadas del contrato Nº H-COP-004-2003, suscrito entre HIDROLARA y CONSTRUCTORA PEGARCA, el cual tenía como objeto la prestación del servicio de “OPERACIÒN, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTOS, CLOACAS Y PRODUCCIÒN DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”, desde el 01/04/2003 al 31/03/2005. Tales documentales a pesar de que fueron impugnadas por la parte actora, se evidencia al folio 149 de autos, que la parte demandada ratificó su contenido, siendo que ésta es uno de los sujetos firmantes del referido instrumento. De las mismas se evidencia que efectivamente, la demandada suscribió un contrato con HIDROLARA, para realizar servicios de mantenimientos de acueductos y cloacas en el Municipio Moran, Estado Lara, obra en la cual aduce el actor haber laborado, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Riela desde el folio 250 al 276 de la primera pieza, copias certificadas del contrato Nº H-COP-004-2005, suscrito entre HIDROLARA y CONSTRUCTORA PEGARCA, el cual tenía como objeto la prestación del servicio de “OPERACIÒN, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTOS, CLOACAS Y PRODUCCIÒN DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”, desde el 01/04/2005 al 31/03/2007. Tales documentales a pesar de que fueron impugnadas por la parte actora, se evidencia al folio 149 de autos, que la parte demandada ratificó su contenido, siendo que ésta es uno de los sujetos firmantes del referido instrumento. De las mismas se evidencia que efectivamente, la demandada suscribió un contrato con HIDROLARA, para realizar servicios de mantenimientos de acueductos y cloacas en el Municipio Moran, Estado Lara, obra en la cual aduce el actor haber laborado, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Rielan del folio 02 al 199 de la segunda pieza, del 02 al 97, 133 a la 138 de la tercera pieza, y del folio 216 al 224 de la tercera pieza, recibos de pago de vacaciones, utilidades anuales, liquidación de prestaciones sociales y nómina de obreros emanados de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a nombre del ciudadano APONTE RAFAEL. De la revisión de estas instrumentales, se desprenden los beneficios pagados al actor durante la relación, vale decir, salario, bono vacacional, horas extras, utilidades y prestación de antigüedad, los cuales se calcularon con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas mismas documentales, se desprende igualmente que el cargo desempeñado por el actor era el de OBRERO, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se les otorga valor probatorio, salvo los folios 85, 86 y 95, ya que la firma fue desconocida por el trabajador y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, razón por la cual se desechan. Y así se establece.
• Riela del folio 98 al 132 (pieza 3) copia del Expediente Administrativo signado con el Nº 078-2006-04-00002, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, con motivo de la presentación del proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.
• Riela del folio 139 al 205 de la tercera pieza, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A. En tales instrumentales se puede apreciar que la demandada se dedica entre otros objetos, a la elaboración, promoción, construcción y ejecución de obras hidráulicas; elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento. Tal documental no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
• A los folios 125 al 131 de la cuarta pieza se evidencia oficio emanado de la Comisión Central de Planificación, con anexos, donde se evidencia que la demandada está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas desde el mes de septiembre de 2009. Tal hecho no ha sido negado por la demandada, sin embargo, aun no siendo un hecho controvertido en la causa, nada aporta a la resolución del recurso por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-
En la audiencia de juicio se evacuaron los testigos cuya declaración se reproduce en los siguientes términos:
“ciudadana NELITZA MIGDALY ÁLVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.942.436, quien procedió a declarar, que no conoce a la demandada, que conoce al actor de vista y trato cuando iba a prestar servicio en la urbanización, dijo no tener vínculo alguno con las partes, procedió a interrogar la parte actora quien manifestó que él era ayudante de tubería en la urbanización donde vive colocando tubería nueva, que ella lo vio haciendo trabajos en otra parte, la juez interroga que si todo tenía que ver con el servicio de agua o edificaciones?. No tiene conocimiento de eso, dijo que vio al actor como en el año 2000, y ella tiene desde que nació viviendo en la urb. Francisco Torres.”.
“ ciudadana MELITZA MERCEDES GÓMEZ MEDIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.407, dijo que no conocía a la CONSTRUCTORA PEGARCA, que conocía al actor de la comunidad Francisco Torres, que lo conoce porque vive allí, ella vive en la calle 5, que conoce al actor de trato, sabe que las actividades eran las de poner las tuberías, trabajaban desde la mañana, que sabía que trabajaba para PEGARCA por el uniforme, que estaban cambiado las cloacas porque esas no servían, la parte demandada pregunta, si lo veía en otro lado, en ocasiones se reportaba a HIDROLARA por tubos que se reventaban, siempre en la misma rama, en otros sectores también se dañaban las cloacas”.
“ciudadano IRWIN ILIC CARIPA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.687, quien manifiesto que conocía al actor, que no conoce a PEGARCA, que al actor lo conoce de la construcción en el ramo de la tubería, él lo vio poniendo la tubería, que desde hace como 7 u 8 años conoce al actor, dijo no ser amigo íntimo del actor, vive en la Urb. Francisco Torres, en la vía de la Lara-Zulia, que desde hace 30 años vive en esa urbanización, él vio al actor trabajando con las tuberías para PEGARCA, hacían nuevas acometidas, desde el 2000 cree que lo veía, como desde las 7 de la mañana lo veía, pasa la parte demandada a interrogar al testigo quien manifestó que cree que es primo hermano de Abg. Efrén Lubin Caripa por lo que solicitó la parte demandada la inhabilitación del mismo, seguidamente continua con el ciclo de preguntas a las que el testigo respondió: vio al actor trabajar, él tiene conocimiento de que había que reportar las averías de las cloacas, nunca vio al actor hacer actividad alguna de la construcciones civiles”.
“ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MOGOLLÓN, quien dijo conocer a ambas partes, en el año 2002 que trabajó en Carora y que actualmente continua laborando con PEGARCA, con el cargo de Ingeniero Residente, que él era el responsable del contrato de servicio en cuanto a la parte técnica de la obra, lo interrogó la parte demandada quien respondió que era un contrato de servicios porque era de mantenimiento y custodia de las cloacas de Carora, generalmente las tuberías se van tapando y la comunidad presenta un reclamo a HIDROLARA quien se los enviaba a PEGARCA y ellos hacían el mantenimiento, que el actor trabajaba en la parte de mantenimiento de cloacas, y él se encargaba de sustituir la tubería, era específicamente de ayudante de tubero, que HIDROLARA les pasaba un reporte y ellos enviaban una cuadrilla para reparar la cloaca, también había una cuadrilla de mantenimiento de simplemente destapar, la parte actora procede a interrogar: él no es accionista de PEGARCA, tiene como 8 años laborando, cuando hay contratos nuevos para hacer las acometidas hay un personal aparte para estas acometidas, no tiene interés, sólo el de aclarar las dudas e internamente desconoce la parte administrativa, su función es que se haga la obra de calidad de acuerdo a la normativa. La juez, le pregunta si conoce respecto al uso de la convención colectiva, dice que con HIDROLARA es distinto porque la empresa tiene sus tabuladores, que para el caso del actor él era por tabulador”.
Respecto a la testimonial del ciudadano IRWIN CARIPA fue impugnada por la parte demandada, ante lo cual se abrió la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley adjetiva laboral, oportunidad en la cual la parte demandante consignó una serie de documentales que fueron admitidas por la instancia, mientras que la demandada nada aportó para probar el fundamento de la inhabilitación interpuesta. No obstante, aprecia este Juzgador que esta declaración no merece fe, debido al parentesco de consanguinidad con el abogado apoderado de la parte demandante que el propio testigo refirió, por lo que pudiera deducirse que existe un interés particular en las resultas del juicio. En virtud de ello, se desecha tal declaración, no otorgándole valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con relación al resto de las declaraciones de los testigos antes transcritas, se desprende que todos fueron contestes en afirmar que el actor, ciudadano Rafael Arturo Aponte, prestaba servicios para CONSTRUCCIONES PEGARCA, en la reparación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y cloacas de las urbanizaciones y sectores en donde residían.
Por el contrario, no manifestaron tener conocimiento sobre las labores de construcción alegadas, pues al momento de referir las que el actor desempeñaba, sólo apuntaron sus declaraciones a afirmar que éste prestaba las labores ya referidas, mantenimiento y reemplazo del sistema de tuberías, lo cual se armoniza con la defensa presentada por la demandada respecto a las labores desempeñadas por el actor y la naturaleza del servicio prestado por motivo de la obligación contractual adquirida con HIDROLARA. En consecuencia, se aprecian sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez concatenado el resultado arrojado por cada medio probatorio evacuado, quien juzga considera oportuno asentar las siguientes consideraciones.
Tal y como lo afirmó la Juez de Juicio, el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de ésta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador, más no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de todos los medios probatorios aportados por las partes, quedaron evidenciados tres aspectos a saber:
A.- Que CONSTRUCCIONES PEGARCA tiene como objeto, entre otras, la elaboración, promoción, construcción y/o ejecución de obras hidráulicas; elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento, operación producción y guarda de sistemas hidráulicos, así como de sistemas de acueductos, drenajes y cloacas, mantenimiento y operación de plantas hídricas y que no tiene como objeto único actividades relativas a la construcción.
B.- Que ciertamente, entre HIDROLARA C.A y CONSTRUCCIONES PEGARCA se suscribió un contrato de servicio, que tenía como objeto la operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos, cloacas y producción del Municipio Torres del Estado Lara.
C.- Que el actor laboró bajo dependencia y subordinación de CONSTRUCTORA PEGARCA, según se desprende de sus propias afirmaciones esbozadas en el escrito de demanda y que sus labores se desarrollaron en el Municipio Torres del Estado Lara, según se desprende de las testimoniales evacuadas y de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada en esta alzada.
En este sentido, vale la pena destacar, que de la revisión minuciosa de los argumentos explanados por la parte actora a lo largo del proceso, se aprecia que no describió con exactitud en que consistían las labores desplegadas durante la vigencia de la relación de trabajo, salvo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (F. 148) cuando argumentó que el actor “ realizaba acometidas de agua y cloacas que implican remoción o movimientos mayores”.
Por el contrario, la demandada al momento de dar contestación, detalló en qué consistían las labores asignadas al actor, explicando que éste actor laboraba en lo que se denominaba Cuadrilla de Filtraciones y de Cloacas, que es un pequeño grupo de trabajadores (generalmente dos (02) obreros, un plomero, un ayudante del plomero y un chofer- caporal quien se encargaba de dirigir la ejecución de las labores y manejaba el vehículo), cuyo objeto es reparar las filtraciones o roturas de los tubos de los acueductos o de las cloacas del sistema de tuberías.
En este sentido, la parte demandante no aportó elementos que desvirtuaran tal argumento, por lo que al realizar el análisis de las condiciones de trabajo, los referenciales de tiempo y lugar de la prestación de servicio conjuntamente con los contratos suscritos entre la demandada y el tercero interviniente, las testificales evacuadas y la propia declaración del apoderado judicial del actor antes transcrita, debe concluirse que el actor no participaba en obras de construcción, y que aun y cuando ésta forma parte del objeto de PEGARCA, no pueden susbsumirse en este renglón todas las labores ejecutadas por ésta.
En consecuencia, considerando la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, debe entenderse que en esencia era de servicio, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, pues éstas no son actividades propias de la construcción, sino que se refieren a la prestación de un servicio que en ocasiones puede requerir desempeñar actividades ocasionales que puedan asemejarse a las labores de construcción, por lo que no resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva de dicha rama de actividad, argumento fundamental de la demanda, en el entendido que no toda actividad desplegada dentro de empresas dedicadas a la construcción implica el desempeño de una actividad relativa a la misma. Y así se decide
Respecto a los alegatos del tercero, constatada la cualidad de apoderado judicial del Abogado presente, quien juzga advierte que aun tratándose de un ente con privilegios por tratarse de una empresa estadal, en la actual causa se le excluyó de toda responsabilidad, y las partes no ejercieron recurso alguno contra dicha decisión, por lo que debe entenderse que sobre ese punto la decisión se encuentra firme. Siendo así, al no existir decisión alguna en la cual se afecte de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de su administración, como lo plantea la misma ley, carece de sentido la notificación, máxime cuando implicaría una suspensión de la causa sin cumplirse los extremos de Ley antes referidos. Y así se decide.
Por lo expuesto, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción al demandante y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 07/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor las cantidades y conceptos en los términos condenados por Primera Instancia.
CUARTO: No hay condena en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de enero de 2010. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02- R- 2009-1066
JFE/rg*
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