REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001016.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Pastora del Carmen Pérez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002 en su condición de viuda del ciudadano José Ramón Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier José Rodríguez y Ramón Valero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 116.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Carpicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano Costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Zalg Abi Hassan y Silvia Rosmary Natera abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por la ciudadana Pastora del Carmen Pérez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.591.002 en su condición de viuda del ciudadano José Ramón Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.298, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Carpicol C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2007 bajo el Nro.19, tomo 22-A y solidariamente al ciudadano Costaki Homsi Rahi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.443 y la empresa Standfort C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2007 bajo el Nro. 17, tomo 18-A.

En fecha 29 de Septiembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 02 de Octubre del mismo año el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre del 2009 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente manifestó que los motivos de su recurso se centran en la inconformidad con la sentencia de instancia en la cual no se produjo un pronunciamiento respecto a la totalidad de los conceptos pretendidos, siendo que el Juez no condenó ninguna de las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador, con respecto al cual el informe de INSAPSEL estableció el incumplimiento de la accionada en relación a la normativa que regula la higiene y seguridad industrial. Así mismo señaló que el Juez estableció que el accidente fue producto de conducta del trabajador sin tomar en consideración los elementos insertos a los autos.

En atención a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos condenados por la instancia, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Original de calificación de discapacidad emitido por la Dra. Nayda Quero, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional (Diresat – Trujillo Y Yaracuy) de fecha 11 de junio de 2008 (folios 83 y 84). Al respecto de su valoración se observa que en el fase de juicio no fue impugnado dicho instrumento, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que efectuara la empresa Corporación Carpicol C.A , a la parte actora en el presente asunto, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada en forma alguna, razón por la cual se valora plenamente y será adminiculada con el resto del acerbo probatoario. Así se establece.

• Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre el difunto trabajador ciudadano José Ramón Hernández Sánchez y la ciudadana Pastora del Carmen Pérez Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1998. De igual forma se valora plenamente esta documental en virtud que se trata de un documento público que no fue impugnado en forma alguna. Así se establece.

• Copias fotostáticas de Acta levantadas por la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre ellas: certificación de accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, denuncia de la esposa del fallecido trabajador ante el INPSASEL de la ocurrencia del accidente, documentos como: licencia de conducir, certificado Médico y Cédula de Identidad del Trabajador, certificado de defunción emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística y orden de trabajador relacionada con la investigación del Accidente del trabajador emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también al folio 117 constancia de registro de asegurado del ciudadano fallecido desde el 26 de Febrero del 2007, fecha de ingreso del mismo a la empresa. De su revisión, se observa que en la misma la ciudadana Marilyn Terán en su carácter de inspector de salud y seguridad en el trabajo acudió a la sede de la demandada y se dejó constancia que no existe el comité de Higiene y Seguridad así como de algunas anormalidades de carácter administrativo, asimismo se dejó constancia de entrevista realizada tanto al ciudadano co-demandado Costaki Homsi.

De igual forma se evidencia la inscripción del ciudadano José Hernández en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada.

Asimismo constan a los autos copias simples de informe de investigación emitido por el Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en cuyo texto se establecen las circunstancias bajo las cuales se desencadenó el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador, acotando la comisión policial que, el hecho había ocurrido motivado a la colisión de tres (3) vehículos, el primero de estos que fue impactado por la parte trasera por el camión que conducía el trabajador fallecido que a su vez fue impactado por detrás por otro vehículo que se dio a la fuga posteriormente. Asimismo se hace referencia a las característica de los conductores , vehículos y la vía en que se produjo el accidente, Siendo que se establece que la carretera presenta un desnivel en la carpeta asfáltica (bache)que además señalan como consecuencia técnica que activara la colisión, el hecho de la existencia de un desnivel de la capa asfáltica (bache) que pudo haber influido en la ocurrencia del suceso, aunado a ello la via se encontraba húmeda y se dejó constancia de la carencia de alumbrado eléctrico en el sector. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por las partes razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada

• Copia de liquidación de prestaciones sociales canceladas al cónyuge del trabajador fallecido ya valorada acompañada por cuadros detallados de los cálculos y copia de orden de pago correspondiente a la cuota hereditaria cancelada por la accionada. Al respecto de su valoración se observa que no fue impugnada por medio alguno, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de Transito Yaritagua, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, previamente valorado.

• Copia de factura en la cual se demuestra el pago de servicios funerarios entregados por la Corporación Carnicol C.A. De las documentales insertas en autos el juzgador las valora plenamente en razón de que en las mismas no se formalizó ningún mecanismo de impugnación como la tacha, por lo se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• De igual manera la parte accionada promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste Puesto de Tránsito Yaritagua, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, a fin de que se requirisen copias certificadas de las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente N° 0093-2007 y siendo que las mismas fueron promovidas por ambas partes se desecha dicha probanza. Así se establece.

• Fueron promovidas asimismo las declaraciones de los testigos: DAYANA GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.809.134, NORMA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.769, JOSE IBRAHIN MERCADO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 13.504.507 y JHON MARIO MILLAN COLINA titular de la cédula de identidad N° 83.200.070, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual los mismos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba insertos a los autos quien juzga observa que en el Informe emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, Sector Oeste, Puesto de Transito Yaritagua, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles promovido por ambas partes y previamente valorado se establecieron las circunstancias en que se produjo el accidente con respecto a las cuales eran las siguientes:

“recta con una bifurcación en T estando compuesta por dos canales de circulación, esta están separadas entre sí por una línea continua. Donde ocurre el accidente se encuentra un desnivel en la carpeta asfáltica (bache) lo cual pudo haber influido en la ocurrencia del accidente, aunado a esto esta estaba húmeda (…) carente de alumbrado público”.

Tras la lectura del citado informe se desprende que en la oportunidad que se produjo el accidente las características de la zona y en especial de la vía evidentemente influyeron en la ocurrencia del mismo, y siendo que el fallecido se encontraba desempeñando su actividad laboral en el momento del suceso, el mismo debe entenderse como accidente de trabajo.

Una vez establecido esto, es menester hacer referencia a la denominada Teoría del Riesgo Profesional -procedente en materia de infortunios del Trabajo - con respecto a la cual la Sala de Casación Social ha profundizado y estableció en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), caso: Hilados Flexilón de fecha 17 de Mayo del 2000 lo siguiente:


De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.


Así las cosas, se desprende del fragmento citado y de las pruebas constantes a los autos que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la muerte del trabajador, por lo cual prospera en derecho la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva la cual es abordada por el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa:

Artículo 560. Los patronos, cuando no están en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.


De la lectura del citado artículo se evidencia que el patrono deberá responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, que se mencionan a continuación:
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

En atención a ello tras la valoración probatoria efectuada no quedó demostrado que en el presente caso se verifique ninguna de estas causales, sin embargo, del cúmulo probatorio se evidencia que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al ex trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en atención a lo cual es menester hacer referencia a la posición jurisprudencial sobre el particular:




Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
(…)
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(Sent.16 de marzo de 2004. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En atención a todo lo anterior, se concluye que encontrándose el trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deberá intentar ante éste la reclamación de la indemnización pertinente conforme a la jurisprudencia ut supra señalada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva se observa que no obstante de los incumplimientos a la normativa vigente determinado por el organismo competente, en cuanto a la materia de higiene y seguridad industrial se constata que los mismos no hubieren podido producir ni evitar las circunstancias que generaron el accidente sufrido por el actor, en consecuencia no estando probado el hecho ilícito por parte del patrono, no prospera las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al daño moral peticionado por el actor, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la teoría del riesgo profesional por cuanto deviene de la responsabilidad objetiva declarada previamente, siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester traer nuevamente a colación lo establecido en el caso: Hilados Flexilón, S.A anteriormente citado que al respecto estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que el trabajador falleció a causa del accidente del cual fue víctima, siendo que efectivamente su pérdida física afecta de manera notoria a la parte actora en el presente asunto, su viuda.

Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica del acta de matrimonio inserta a los autos que el finado tenía como oficio pintor e igualmente se evidencia de las actuaciones procesales que para el momento del suceso se desempeñaba como chofer, mientras que la ciudadana Pastora del Carmen Pérez se dedicaba a labores del hogar, razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador fallecido era una persona con un nivel de ingresos bajo y su viuda, hoy parte actora, no cuenta con estudios técnicos ni universitarios razón por la cual su capacidad económica debió verse notoriamente afectada por la muerte de su esposo.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia o hecho ilícito alguno que causara el accidente, por cuanto el mismo fue producto de las condiciones de la vía en la que se produjo el infortunio, no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial.


En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo dada su actividad el capital con el cual fueron constituidas, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, se encuentra evidenciado que el mismo canceló los gastos funerarios generados por el fallecimiento del actor así como también procedió a cancelar las prestaciones sociales del trabajador a su viuda, razón por la cual efectivamente se verifica la voluntad que tenia la accionada de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral y del infortunio sufrido por el ciudadano José Ramón Hernández.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el trabajador falleció en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 40.000 (CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES).Así se decide.

En relación a la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales peticionado por el actor, se observa de la liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes (inserta a los folios 86 163 al 168 de la primera pieza), las cuales fueron previamente valoradas, que dicho concepto fue cancelado por la empresa a la cónyuge del trabajador, razón por la cual resulta improcedente tal petición.

Finalmente en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios los mismos resultan procedentes en relación a las vacaciones fraccionadas condenadas por la instancia, es decir opera sobre el monto correspondiente a (10) días de salario base (Bsf.21,00), vale decir, Doscientos diez bolívares fuertes (Bsf.210,00)..


En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

(…)
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PACIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2009.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete dias de Enero del año dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 5:15 p.m se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.